Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.
Artículo 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de enero de 1994 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 12.
1. En el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y en el de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana se inscribirán las ocupaciones, concesiones, servidumbres y demás derechos reales que graven los bienes inscritos.
2. Para la autorización de La administración podrá autorizar las ocupaciones, la constitución de servidumbres, concesiones concesiones, servidumbres y demás derechos reales que graven los bienes inscritos en cualquiera de los Catálogos citados, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, se requerirá la previa autorización de la Administración, que la otorgará si son compatibles con la naturaleza persistencia de los valores naturales de los montes demaniales y funciones de utilidad pública y de los bienes. La constitución protectores. Su duración será siempre por tiempo determinado, siendo el período máximo fijado reglamentariamente. Los ingresos
Esta utilización privativa, en el caso de los montes de dominio público y utilidad pública, generará una contraprestación equivalente a favor de la administración propietaria del monte que podrá hacerse efectiva mediante la ejecución por el beneficiario de un proyecto de mejora del medio forestal, que se deriven desarrollará durante todo el periodo de estos conceptos tendrán afección al monte de utilidad pública.
Dicho proyecto se ejecutará bajo la dirección de la administración forestal, que fijará la cuantía anual de la actuación y sus actualizaciones.
En el caso de que la contraprestación se realice mediante un ingreso, éste tendrá la consideración de aprovechamientos. aprovechamiento.
La Administración administración podrá revocar estas autorizaciones por causa declarada de incompatibilidad de los derechos de ocupación con los intereses y objetivos forestales regulados en esta Ley, ley, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar, en su caso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-1437 | Leer | Qué cambió |
| 10 de enero de 1994 | Texto original | Leer |


