LexTotal

Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 31.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de enero de 1994 y la del 1 de enero de 2011. Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (145 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 31.
1. Los aprovechamientos en terrenos forestales, cualquiera que sea la naturaleza del monte, requerirán la necesitarán autorización expresa de la Administración, administración forestal competente, salvo los de leñas de coníferas, supuestos previstos en que será suficiente la previa comunicación. los siguientes apartados.
2. En los montes de dominio público, de utilidad pública y protectores, Para los aprovechamientos que se efectuarán efectúen conforme a los proyectos instrumentos de ejecución, debidamente aprobados, en cuyo caso bastará gestión expresamente aprobados por la notificación previa. El mismo régimen seguirán administración forestal, bastará que el resto de montes interesado presente una declaración responsable, en la que tengan proyectos se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución redactados de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y aprobados. órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.
3. Se exceptúan Para los aprovechamientos de autorización o conocimiento previo leñas de coníferas, y los que sean necesarios para el mantenimiento y mejora de las plantaciones forestales, será suficiente la comunicación previa.
4. No necesitarán autorización, comunicación previa ni declaración responsable, salvo que esté regulado expresamente, la
extracción de leñas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos, así como la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas, con consentimiento tácito del propietario, si bien podrá regularse su ejercicio e incluso prohibirse totalmente cuando éste resulte gravemente perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora, la fauna o alguno de los objetivos de la presente Ley. ley.
4. 5. Los proyectos instrumentos de ejecución gestión y las autorizaciones fijarán, en su caso, los condicionamientos técnicos a que habrán de someterse los aprovechamientos forestales y el plazo de su vigencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-1437 Leer Qué cambió
10 de enero de 1994 Texto original Leer

← Artículo 30 Índice Artículo 32 →