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Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 55.

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Artículo 55.
1. Corresponde a la Administración de la Generalidad Valenciana la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales, conjuntamente con las demás Administraciones Públicas y en colaboración con los particulares.
2. A estos efectos este efecto y sin perjuicio de lo que al efecto establezcan sobre ello contemplen el Plan General de Ordenación Forestal acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (Patfor) y los Planes Forestales planes de Demarcación, ordenación de los recursos forestales (PORF), la Administración administración forestal aprobará, dentro de los contenidos de estos últimos, los planes sectoriales de prevención de incendios forestales, forestales de demarcación, que contendrán las previsiones necesarias, respecto necesarias relativas a las actuaciones y medios para la prevención y extinción de incendios. los fuegos e infraestructuras de apoyo a la extinción.
3. Las entidades locales con terrenos forestales en su territorio podrán redactar Planes Locales de Prevención de Incendios que serán obligatorios para las situadas en zonas sus términos municipales redactarán obligatoriamente planes locales de alto riesgo prevención de incendios forestales, debiendo ser remitidos forestales (PLPIF) y deberán enviarlos a la Consejería administración forestal de Medio Ambiente. su demarcación. Estos planes locales tendrán carácter subordinado respecto a los Planes Sectoriales planes de Incendios.
Aquellos municipios que carezcan
prevención de medios para ello podrán solicitar apoyo técnico incendios forestales de la Administración forestal para su redacción. cada demarcación.
4. Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo de los planes previstos en este artículo.
5. Los propietarios de los terrenos forestales y las entidades locales de las zonas de alto riesgo de incendio cada demarcación forestal tendrán la obligación de adoptar y ejecutar las medidas adecuadas para prevenir de prevención de fuegos forestales incluidas en las directrices de los planes locales de prevención de incendios forestales, forestales de cada uno de los entes locales que existan en cada demarcación y deberán realizar por su cuenta ejecutar los trabajos que les correspondan se especifiquen en la forma, plazos y condiciones fijados en programación de los planes locales de prevención de incendios para lo cual podrán establecerse ayudas técnicas forestales por su cuenta o económicas. mediante acciones concertadas con la administración forestal.
Con el fin de facilitar la ejecución de estos trabajos, la administración forestal establecerá ayudas técnicas, logísticas y económicas al estar en vigor dichos planes.
Estos planes locales tendrán un período de vigencia de quince años, a finales del cual se revisarán. Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan, los entes locales deberán enviar un informe anual sobre el estado de desarrollo del plan.
En el caso que, de manera fehaciente, se constate que los propietarios afectados no realizasen realizan los trabajos indicados en la programación en el tiempo y forma que en cada caso se determine, se podrá acudir, previo apercibimiento, a establecidos, la administración forestal podrá, después de una advertencia previa, hacer uso de la ejecución subsidiaria a costa del coste obligado.
La administración forestal podrá, como último recurso, llevar a cabo acciones concertadas con los entes locales de cada demarcación para hacer efectiva la ejecución administrativa de dichas ejecuciones subsidiarias.
Con motivo de los trabajos tener que realizar tareas de extinción de incendios forestales forestales, a pesar de que no se podrá, aun sin contar cuente con la autorización de los propietarios, se podrá entrar en los terrenos forestales, utilizar hacer uso de los caminos y aguas, abrir cortafuegos y establecer contrafuegos, dando cuenta posteriormente contrafuegos. Con posterioridad, se informará a la autoridad judicial, judicial a los efectos procedentes, oportunos en el plazo más breve plazo posible.
6. Se declararán zonas de alto riesgo de incendio aquellas áreas donde la frecuencia o virulencia de los incendios forestales e importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección. Todas estas zonas dispondrán de un plan de defensa, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-2666 Leer Qué cambió
5 de junio de 2018 BOE-A-2018-8948 Leer Qué cambió
10 de enero de 1994 Texto original Leer

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