Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.
Artículo 73. Clasificación de las infracciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1994 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 73.
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. (Derogado).
Reglamentariamente se introducirán las especificaciones o graduaciones necesarias para contribuir a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones que correspondan.
2. En todo caso, son infracciones muy graves:
a) Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte la pérdida de la cubierta vegetal y de la capa edáfica, y potencialmente puedan ser causa de erosión o desertificación que afecten a superficies ubicadas en espacios protegidos, o sometidos al régimen especial de protección previsto en el artículo 29 de la presente Ley o a superficies de más de 20 hectáreas.
b) La tala o destrucción sin autorización de especies incluidas en el régimen especial de protección a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley.
c) Las infracciones previstas en el artículo anterior referidas a incendios forestales, cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal grave cuando afecte a terrenos protegidos, o de un alto valor ecológico o de una extensión de más de 20 hectáreas.
d) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
3. En todo caso, son infracciones graves:
a) Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte o pueda resultar la pérdida de la cubierta vegetal y de la capa edáfica y potencialmente puedan ser causa de erosión o desertización que sin afectar a los espacios protegidos o sometidos al régimen de protección previsto en el artículo 29 de la presente Ley afecten a superficies de 20 hectáreas o menos.
b) Las infracciones previstas en el artículo anterior referidas a incendios forestales cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal grave que no afecte a terrenos protegidos o de un alto valor ecológico cuando tenga una extensión de 20 hectáreas o menos.
c) La ocupación de montes o terrenos forestales de dominio público o de utilidad pública sin concesión o autorización.
d) Las previstas en los apartados a), b), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), y o) del artículo 72 de la presente Ley.
4. Son infracciones leves las que no estén clasificadas como muy graves o graves y aquellas otras en que así se establezca reglamentariamente en función de la naturaleza y escaso relieve de los perjuicios causados al interés público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de junio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-8948 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1871 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1236 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1994 | Texto original | Leer |


