LexTotal

Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 74. Caducidad del procedimiento sancionador.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1994 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 74.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 10.000 a 100.000 pesetas, las graves de 100.001 a 3.000.000 de pesetas, y las muy graves de 3.000.001 a 30.000.000 de pesetas, previo el procedimiento sancionador previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y demás normas de aplicación. Su cuantía se graduará teniendo en cuenta la repercusión de la infracción, la entidad económica de los hechos constitutivos de la misma, la reincidencia o la reiteración, el grado de intencionalidad de la persona responsable, así como la irreversibilidad del daño o deterioro producido en el bien protegido y el beneficio obtenido por su comisión, pudiendo superarse la cuantía máxima prevista para cada infracción hasta alcanzar este beneficio.
2. Las autoridades competentes para imponer multas y cuantías máximas de las mismas serán las siguientes:
a) El Director Territorial director territorial competente por razón de la materia por infracciones leves con multas de 10.000 60,10 a 100.000 pesetas. 601,01 euros.
b) El Director director general competente por razón de la materia por infracciones graves con multas de 100.001 601,02 a 1.000.000 de pesetas. 6.010,12 euros.
c) El Consejero conseller competente por razón de Medio Ambiente la materia por infracciones graves con multas de 1.000.001 6.010,13 a 3.000.000 de pesetas. 18.030,36 euros.
d) El Consejo Consell de la Generalidad Generalitat Valenciana por infracciones muy graves con multas de 3.000.001 18.030,37 a 30.000.000 de pesetas. 180.303,63 euros.
3. En todo caso, la Consejería conselleria competente por razón de Medio Ambiente la materia podrá ordenar el decomiso de los productos forestales ilícitamente obtenidos y, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, de los instrumentos y medios utilizados para la comisión de la infracción, que serán entregados en custodia a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que el órgano competente acuerde el destino que deba dárseles.
4. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-1871 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1236 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1253 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1994 Texto original Leer

← Artículo 73 Índice Artículo 75 →