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Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 75. Reparación del daño e indemnizaciones.

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Artículo 75. Reparación del daño e indemnizaciones.
(Derogado). 1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, las infracciones previstas en esta ley llevarán aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparación del daño causado y la reposición de las cosas a su estado original, en la forma y condiciones fijadas por el órgano competente en materia sancionadora o restauradora. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de las infracciones previstas en esta ley. A los efectos de esta ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras.
4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora o restauradora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-1859 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1871 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1236 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1994 Texto original Leer

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