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Legislación › Real Decreto 1768/1994, de 5 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los procedimientos en materia de concesiones, autorizaciones y permisos en el ámbito del Monopolio de Tabacos y de distribución del Timbre del Estado.

Artículo 8. Procedimiento para solicitar la identificación exclusiva del tabaco destinado a puntos de venta con recargo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1994 y la del 14 de julio de 1999. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Procedimiento para solicitar la identificación exclusiva del tabaco destinado a puntos de venta con recargo.
1. Los expendedores de tabaco y timbre del Estado podrán solicitar de la Delegación del Gobierno en Organismo autónomo Comisionado para el Monopolio Mercado de Tabacos autorización para marcar o identificar exclusivamente el tabaco que, con destino a determinados puntos de venta con recargo, sea remitido desde sus establecimientos, incorporando las marcas o identificaciones que a tal efecto establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. La Delegación del Gobierno en El Organismo autónomo Comisionado para el Monopolio Mercado de Tabacos autorizará la solicitud en el plazo máximo de un mes, notificando la resolución al solicitante y a los distintos puntos de venta con recargo afectados, concediendo a estos últimos un plazo máximo de quince días naturales para la liquidación de las existencias no marcadas.
3. La incorporación de la marca a que se refiere el apartado 1 de este artículo a los productos almacenados o expuestos para la venta en el punto de venta con recargo, unida a la posesión del correspondiente documento de circulación con antigüedad no superior a quince días, acreditará la procedencia del producto de la expendeduría oficialmente asignada para el suministro y su no procedencia en el caso contrario. Iguales presunciones procederán, en el caso de no ser aplicable el sistema de marca o identificación, respecto de los productos amparados por un documento de circulación de antigüedad no superior a quince días emitido por la expendeduría oficialmente asignada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1999-15353 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1994 Texto original Leer

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