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Legislación › Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Artículo 28. Autoridad sanitaria y agentes de la autoridad sanitaria.

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Artículo 28. Autoridad sanitaria.
1. En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el Consejero competente en materia de sanidad, los Presidentes de los Cabildos, y los Alcaldes, así como los agentes de cualesquiera de las Administraciones sanitarias que cumplan funciones de inspección sanitaria.
2. Los agentes de la autoridad sanitaria cuando ejerzan las funciones de inspección propias de su cargo están facultados, acreditando su identidad, para:
a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley.
b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y cuantas normas sean aplicables.
c) Tomar y sacar muestras con objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable.
d) Realizar cuantas actividades sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen, en especial, adoptar en caso de urgencia inaplazable, medidas de protección y órdenes de ejecución.
3. Como consecuencia de la inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
4. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, empresas o centros públicos o privados, estarán obligadas a requerimiento de las autoridades sanitarias competentes en consentir la realización de visitas de inspección, permitir las actuaciones descritas en el punto 2 y, en general, a dar toda clase de facilidades para ello.
5. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad sanitaria a que se refiere este artículo, sean funcionarios o personal estatutario, y que se formalicen en documento público observando los requisitos normativos pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-10044 Leer Qué cambió
6 de septiembre de 2021 BOE-A-2021-18144 Leer Qué cambió
17 de agosto de 2000 BOE-A-2000-15425 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1994 Texto original Leer

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