Legislación › Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
Artículo 28. Autoridad sanitaria y agentes de la autoridad sanitaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de agosto de 2000 y la del 6 de septiembre de 2021.
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Artículo 28. Autoridad sanitaria y agentes de la autoridad sanitaria.
1. En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el Consejero o Consejera competente en materia de sanidad, los Presidentes la persona titular de los Cabildos, y los Alcaldes, así como los agentes la Dirección del Servicio Canario de cualesquiera la Salud, la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública y las Administraciones sanitarias personas que cumplan funciones ostenten las Presidencias de inspección sanitaria. los Cabildos y las Alcaldías.
2. Los agentes El personal al servicio de la autoridad sanitaria cuando ejerzan sanitaria, de cualesquiera de las Administraciones públicas, cuando ejerza funciones de inspección propias sanitaria, tendrá la condición de su cargo están facultados, agente de la autoridad sanitaria y está facultado, acreditando su identidad, para:
a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley.
b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y cuantas normas sean aplicables.
c) Tomar y sacar muestras con objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable.
d) Realizar cuantas actividades sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen, en especial, adoptar en caso de urgencia inaplazable, medidas de protección y órdenes de ejecución.
3. Como consecuencia de la inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
4. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, empresas o centros públicos o privados, estarán obligadas a requerimiento de las autoridades sanitarias competentes en consentir la realización de visitas de inspección, permitir las actuaciones descritas en el punto 2 y, apartado 2, y en general, a dar toda clase de facilidades para ello.
5. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad sanitaria a que se refiere este artículo, sean funcionarios o personal estatutario, en las actas de inspección extendidas y que se formalicen firmadas de acuerdo con las formalidades exigidas, así como en documento público observando los requisitos normativos pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio informes complementarios que realicen respecto de las pruebas los hechos que hayan constatado, gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en defensa contrario.
6. La autoridad sanitaria y sus agentes, en el ejercicio de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados. sus funciones, podrán solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-10044 | Leer | Qué cambió |
| 6 de septiembre de 2021 | BOE-A-2021-18144 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 2000 | BOE-A-2000-15425 | Leer | Qué cambió |
| 25 de agosto de 1994 | Texto original | Leer |


