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Legislación › Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Artículo 28. Autoridad sanitaria y agentes de la autoridad sanitaria.

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Artículo 28. Autoridad sanitaria y agentes de la autoridad sanitaria.
1. En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el Consejero consejero o Consejera consejera competente en materia de sanidad, la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública y las personas que ostenten las Presidencias presidencias de los Cabildos cabildos y las Alcaldías. alcaldías.
2. El personal al servicio de la autoridad sanitaria, de cualesquiera de las Administraciones administraciones públicas, cuando ejerza funciones de inspección sanitaria, tendrá la condición de agente de la autoridad sanitaria y está facultado, acreditando su identidad, para:
a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley. ley.
b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley ley y cuantas normas sean aplicables.
c) Tomar y sacar muestras con objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable.
d) Realizar cuantas actividades sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen, en especial, adoptar en caso de urgencia inaplazable, medidas de protección y órdenes de ejecución.
3. Como consecuencia de la inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
4. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, empresas o centros públicos o privados, estarán obligadas a consentir la realización de visitas de inspección, permitir las actuaciones descritas en el apartado 2, y en general, a dar toda clase de facilidades para ello.
5. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad sanitaria en las actas de inspección extendidas y firmadas de acuerdo con las formalidades exigidas, así como en los informes complementarios que realicen respecto de los hechos que hayan constatado, gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
6. La autoridad sanitaria y sus agentes, en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-10044 Leer Qué cambió
6 de septiembre de 2021 BOE-A-2021-18144 Leer Qué cambió
17 de agosto de 2000 BOE-A-2000-15425 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1994 Texto original Leer

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