Legislación › Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.
Artículo 5. Cooperativas agrarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 2001.
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Artículo 5. Cooperativas agrarias.
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas agrarias que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a personas físicas titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la cooperativa.
También podrán ser socios otras cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, entes públicos, sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente entes públicos y comunidades de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas exclusivamente por personas físicas.
2. Que en la realización de sus actividades agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas respeten los siguientes límites:
a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias explotaciones o a las explotaciones de sus socios.
No obstante podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 5 por 100 del importe a que se refiere el párrafo anterior. Este porcentaje podrá alcanzar hasta el 40 por 100 del mismo importe, si así lo prevén sus estatutos.
No obstante, las cooperativas agrarias podrán suministrar gasóleo B a terceros no socios sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegidas.
b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, durante cada ejercicio económico, al 5 por 100 del importe obtenido por los productos propios. Este porcentaje podrá alcanzar hasta el 40 por 100 del mismo importe, si así lo prevén sus estatutos.
Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en este apartado, en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.
3. Que los valores catastrales de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes de cada socio situados en el ámbito geográfico a que se refiere el apartado 1 1, no excedan de diez millones 15.000.000 de pesetas.
Tratándose de cooperativas dedicadas a la comercialización y transformación de productos ganaderos, en las que se integren socios titulares de explotaciones de ganadería independiente, que el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios, exceptuados los entes públicos y las sociedades en cuyo capital social participen éstos mayoritariamente, no supere el límite de cincuenta millones de pesetas.
A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socios otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, los valores catastrales o el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada uno de sus socios en la proporción que estatutariamente les corresponda.
Por excepción se admitirá la concurrencia de socios cuyos valores catastrales o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que dichas magnitudes no excedan en su conjunto del 30 por 100 de las que correspondan al resto de los socios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2012-1546 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-2208 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2001-3566 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


