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Legislación › Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

Artículo 6. Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

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Artículo 6. Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que sus socios sean personas físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que cedan dichos derechos a la cooperativa independientemente de que presten o no su trabajo o no en la misma. También podrán ser socios otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.
En calidad de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento podrán también asociarse a la cooperativa otras cooperativas de explotación comunitaria de la tierra o agrarias protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, los entes públicos, las sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los entes públicos, las sociedades civiles y comunidades de bienes y derechos, derechos integradas por personas físicas, los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común común, y demás instituciones de naturaleza análoga, regidas por recogidas en el Derecho Civil Foral o Común.
2. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 20 por 100 del total de socios trabajadores. Sin embargo, si el número de socios es inferior a cinco, podrá contratarse un trabajador asalariado.
La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente cooperativa fiscalmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 40 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores.
El cómputo de estos porcentajes se realizará en de la forma dispuesta en el apartado 3 del artículo 7 de esta Ley Foral.
3. Las cooperativas a que se refiere este artículo no perderán su condición de cooperativas especialmente protegidas por el hecho de desarrollar actividades de conservación tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución o comercialización de productos procedentes de explotaciones ajenas hasta un límite máximo en cada ejercicio económico del 5 50 por 100 del importe obtenido por los productos que procedan de la actividad de la cooperativa. Este porcentaje podrá alcanzar hasta el 40 por 100 del mismo importe, si así lo prevén sus estatutos.
Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en este apartado en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.
4. Que el total importe de los valores catastrales de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes en los bienes de naturaleza rústica correspondiente a los bienes de la cooperativa dividido por entre el número de sus socios, tanto trabajadores como cedentes de derechos de explotación, no exceda de 15.000.000 de pesetas.
5. Ningún socio podrá ceder a la cooperativa tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se trate de entes públicos o sociedades en cuyo capital los entes públicos participen mayoritariamente.
500.000 euros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-2208 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-3566 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

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