Legislación › Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico.
Artículo 3. Equipos terminales de uso público incluidos en el servicio telefónico básico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de septiembre de 1994 y la del 1 de julio de 1997.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (74 palabras).
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Artículo 3. Equipos terminales de uso público incluidos en el servicio telefónico básico.
El concesionario Los operadores del servicio telefónico básico creará crearán y mantendrá mantendrán los puntos de terminación de la red pública conmutada situados en el dominio público a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 uno del artículo anterior, que sean precisos para alcanzar los objetivos de extensión del servicio que el Gobierno establezca para este tipo satisfacer las necesidades razonables de telefonía. Esta obligación incluirá la instalación los usuarios, tanto en estos número como en cobertura. Asimismo, instalarán en dichos puntos de terminación de la red de un equipo terminal sendos equipos terminales que permita permitan el acceso al servicio telefónico básico básico, mediante el pago de las correspondientes tarifas.
Lo dispuesto en el Título II capítulo II de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, respecto del concesionario de servicios finales, será de aplicación, en su caso, a las entidades que dispongan del título habilitante para la prestación del servicio final telefónico básico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 1997 En vigor | BOE-A-1997-12681 | Leer | Qué cambió |
| 27 de septiembre de 1994 | Texto original | Leer |


