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Legislación › Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental.

Artículo 11.

Artículo 11.

1. En materia de Salud Pública, los Higienistas dentales podrán desarrollar las siguientes funciones:

a) Recoger datos acerca del estado de la cavidad oral para su utilización clínica o epidemiológica.

b) Practicar la educación sanitaria de forma individual o colectiva, instruyendo sobre la higiene buco-dental y las medidas de control dietético necesarias para la prevención de procesos patológicos buco-dentales.

c) Controlar las medidas de prevención que los pacientes realicen.

d) Realizar exámenes de salud buco-dental de la Comunidad.

2. En materia técnico-asistencial, los Higienistas dentales podrán desarrollar las siguientes funciones:

a) Aplicar fluoruros tópicos en sus distintas formas.

b) Colocar y retirar hilos retractores.

c) Colocar selladores de fisuras con técnicas no invasivas.

d) Realizar el pulido de obturaciones eliminando los eventuales excesos en las mismas.

e) Colocar y retirar el dique de goma.

f) Eliminar cálculos y tinciones dentales y realizar detartrajes y pulidos.

3. Los Higienistas dentales desarrollarán las funciones señaladas en el número anterior como ayudantes y colaboradores de los Facultativos Médicos y Odontólogos, excluyendo de sus funciones la prescripción de prótesis o tratamientos, la dosificación de medicamentos, la extensión de recetas, la aplicación de anestésicos y la realización de procedimientos operatorios o restauradores.

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