Legislación › Orden de 26 de septiembre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento de Primas y Financiación a la Construcción Naval.
Artículo 6. Cuantía de la ayuda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1994 y la del 7 de noviembre de 2017.
Tachado: lo que se quitó (192 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 6. Cuantía de la ayuda.
6.1 Determinación del valor base.–De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 442/1994 el valor base será determinado por la Gerencia del Sector Naval tomando como referencia el valor contractual antes de las ayudas, según lo define la Séptima Directiva y sin que pueda sobrepasarlo.
6.2 Cálculo de las primas.–Las cuantías de las primas a conceder se calcularán aplicando al valor base los porcentajes correspondientes que se encuentren en vigor en la fecha en que se haya firmado el contrato definitivo de construcción o transformación y que serán los que en cada momento establezca la Comisión Europea. (Derogado).
En cuanto a la prima de funcionamiento se aplicarán los porcentajes que correspondan de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo.
Las deducciones sobre tales porcentajes máximos de la prima de funcionamiento se determinarán de la siguiente forma:
a) La subvención equivalente, en su caso, por la elección de un crédito según las condiciones del artículo 12.f).2 del Real Decreto 442/1994 se determinará tomando como referencia las tablas que figuran en el anexo III del presente Reglamento y siguiendo los criterios de la OCDE.
b) La subvención equivalente a otros tipos de apoyos se determinará caso por caso.
Por tanto, la prima de funcionamiento destinada al astillero para reducir el precio del buque será la diferencia entre la máxima prima de funcionamiento aplicable y las subvenciones equivalentes expresadas en los apartados a) y b) anteriores.
6.3 Determinación de la subvención del tipo de interés.–De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 442/1994, en su artículo 12, apartado c), el porcentaje de la subvención del tipo de interés de los préstamos a conceder a los armadores nacionales o domiciliados en la Unión Europea, será determinado por el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Gerencia del Sector Naval.
La subvención se calculará como la diferencia entre el tipo de interés fijo de referencia a largo plazo de la entidad financiadora comunicado según se expresa en el artículo 3.2 y el tipo de interés del crédito concedido, con un límite en la subvención de hasta tres puntos porcentuales. Los puntos concedidos como subvención serán fijos durante toda la vida del crédito, cuyas condiciones deberán también mantenerse iguales a las condiciones iniciales del mismo. Si, por circunstancias totalmente excepcionales, se produjesen variaciones en las condiciones del préstamo, la entidad prestamista lo comunicará a la Dirección General de Industria, a través de la Gerencia del Sector Naval para que, tras la evaluación correspondiente en el seno de la Gerencia, la Dirección General de Industria apruebe, en su caso, el cambio en la subvención de intereses y considere los ajustes pertinentes en las liquidaciones trimestrales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de noviembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-12724 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1994 | Texto original | Leer |


