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Legislación › Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.

Artículo 17. Control parlamentario.

Artículo 17. Control parlamentario.

1. El Consejo de Gobierno remitirá a la Comisión Parlamentaria del Estatuto del Diputado y de la actividad política, las declaraciones iniciales y complementarias formuladas por los altos cargos, los expedientes de compatibilidad que éstos promovieran, los nombramientos que los mismos efectuasen de personal eventual, los contratos de alta dirección que autorizasen y la relación de sus familiares, que hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ocupen puestos en la Administración Regional.

2. Previa audiencia del interesado, la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política, por propia iniciativa, o a solicitud de aquél, podrá elevar periódicamente informe al Pleno de la Cámara, con las observaciones, recomendaciones y propuestas que estimara precisas.

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