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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992.

Artículo 11. Intereses.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1994 y la del 27 de septiembre de 2017. Tachado: lo que se quitó (130 palabras). Subrayado: lo que se añadió (114 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con según la legislación de este Estado, ese Estado Contratante, pero si el perceptor beneficiario efectivo de los intereses es el beneficiario efectivo, un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido, exigido no puede podrá exceder del:
a) 10 4,9 por 100 ciento del importe bruto de los intereses cuando se perciban en el caso de intereses pagados por un préstamo de cualquier clase, concedido por un banco o cualquier otra institución financiera, incluyendo bancos de inversión y bancos de ahorro, y compañías de seguros, así como los intereses pagados sobre bonos y otros títulos de crédito que sea su beneficiario efectivo. se negocien regular y substancialmente en un mercado de valores reconocido;
b) 15 10 por 100 ciento del importe monto bruto de los intereses en todos los demás casos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante un período de cinco años a partir de la fecha en que surtan sus efectos las disposiciones del presente Convenio, en lugar de la tasa prevista en el párrafo 2.a) del presente artículo, se aplicará la tasa del 15 por 100.
4. No obstante las disposiciones del párrafo
2, los intereses mencionados en el párrafo 1 solo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si satisface alguno de los requisitos siguientes:
a) Que que el beneficiario sea uno de los Estados Contratantes, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales. locales, o el Banco Central de uno de los Estados Contratantes;
b) Que que los intereses sean pagados por una persona cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a) anterior. anterior;
c) Que que los intereses sean pagados por préstamos a plazo de tres (3) años o más, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento o de garantía de carácter público de ese Estado Contratante, cuyo objeto sea promover la exportación mediante el otorgamiento de créditos o garantías en condiciones preferenciales. preferenciales, o
5. d) que el beneficiario sea un fondo de pensiones.
4.
El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo.
6. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 2 y 4 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce o ha ejercido en el otro Estado Contratante, Contratante del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado Contratante o presta o ha prestado unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, estos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
8. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
9. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando el crédito por el cual se pagan los intereses, se concertó o asignó exclusivamente con el propósito de beneficiarse de este artículo y no por razones comerciales fundadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de septiembre de 2017 En vigor BOE-A-2017-7905 Leer Qué cambió
6 de octubre de 1994 Texto original Leer

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