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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992.

Artículo 13. Ganancias de capital.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1994 y la del 27 de septiembre de 2017. Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (277 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Ganancias de capital.
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las ganancias derivadas obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones, partes sociales u otros derechos de una sociedad acciones o de otra persona moral participaciones, o jurídica cuyos activos estén principalmente constituidos, derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por de bienes inmuebles situados en un el otro Estado Contratante o por derechos relacionados con tales bienes inmuebles, Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. otro Estado Contratante. Para estos efectos, no se tomarán en consideración los bienes inmuebles que dicha sociedad, o persona moral o jurídica, afecte afecta a su actividad industrial, comercial o agrícola o a la prestación de servicios profesionales.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones que representen una participación de al menos el 25 por 100 en el capital de una sociedad residente en uno de un los Estados Contratantes podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante, detentada al menos durante Contratante. Sin embargo, el período impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento de doce meses precedente a la enajenación, pueden ganancia imponible.
4. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones a que se refieren los párrafos precedentes solamente podrán
someterse a imposición en dicho Estado. el Estado Contratante en que resida el enajenante cuando este sea:
4. a) una institución financiera;
b) una entidad aseguradora;
c) un fondo de pensiones, o
d) un residente que obtenga la ganancia por la enajenación de acciones o participaciones que se negocien regularmente en un mercado de valores reconocido. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable cuando la ganancia derive de la enajenación de acciones en una Sociedad Anónima cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
5.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
5. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
6. 7. Las ganancias derivadas de la enajenación de los bienes o derechos a que se refiere el artículo 12 del presente Convenio se someterán a imposición de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.
7. 8. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente artículo solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
9. Cuando una persona física haya sido residente de un Estado Contratante durante cinco o más años y se convierta en residente del otro Estado Contratante, lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá al Estado Contratante mencionado en primer lugar someter a imposición, conforme a su normativa interna, las plusvalías procedentes de acciones o participaciones en una sociedad correspondientes al periodo de residencia de esa persona física en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
En tal caso, las ganancias de capital gravadas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar no se incluirán en la base imponible correspondiente al cálculo de la ganancia de capital por el otro Estado Contratante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de septiembre de 2017 En vigor BOE-A-2017-7905 Leer Qué cambió
6 de octubre de 1994 Texto original Leer

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