Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992.
Artículo 24. Eliminación de la Doble Imposición
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1994 y la del 27 de septiembre de 2017.
Tachado: lo que se quitó (314 palabras). Subrayado: lo que se añadió (319 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 24. No discriminación. Eliminación de la Doble Imposición
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no En España, la doble imposición se exijan o que sean más gravosos que aquellos evitará conforme a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, particularmente en lo que concierne disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones de acuerdo con la residencia. legislación interna española:
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de a) cuando un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado residente de manera menos favorable que España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las empresas disposiciones de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse Convenio puedan someterse a imposición en México, España permitirá:
i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en México;
ii) la deducción del impuesto sobre el sentido patrimonio de obligar a ese residente por un Estado Contratante a conceder a los residentes importe igual al impuesto pagado en México sobre esos elementos patrimoniales;
iii) la deducción del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que otorgue reparte los dividendos correspondiente a sus propios residentes en consideración los beneficios con cargo a su estado civil o cargas familiares. los cuales dichos dividendos se
3. A menos queapliquen las disposiciones del artículo 9, del párrafo 8 pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del artículo 11 Impuesto Sobre la Renta o del párrafo 7 del artículo 12, los intereses, los cánones o regalías, así como los demás gastos pagados por una empresa Impuesto Sobre el Patrimonio, calculado antes de un Estado Contratante la deducción, correspondiente a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar las rentas o a los beneficios sujetos elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en México.
2. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de esta empresa, las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las mismas condiciones modificaciones ocasionales de esta legislación que si hubieran sido pagados no afecten sus principios generales, México permitirá a un residente sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
a) el impuesto español pagado por ingresos provenientes de España, en una cantidad que no exceda del primer Estado. Igualmente, las deudas impuesto exigible en México sobre dichos ingresos, y
b) en el caso de una empresa sociedad que detente al menos el 10% del capital de un Estado Contratante relativas a un una sociedad residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa España y de la cual la sociedad mencionada en las mismas condiciones primer lugar recibe dividendos, el impuesto español pagado por la sociedad que si distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se hubieran contraído pagan los dividendos.
3. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente del primer Estado. de un Estado Contratante
4. Las empresascuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los patrimonio que posea estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado. exentos del
5. No obstante las disposicionesartículo 2, lo dispuesto impuesto en este Estado Contratante, éste puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el presente artículo se aplica patrimonio exentos, a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza efecto de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o denominación, establecidos por los Estados Contratantes. patrimonio de este residente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de septiembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7905 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 1994 | Texto original | Leer |


