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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992.

Artículo 25. No discriminación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1994 y la del 27 de septiembre de 2017. Tachado: lo que se quitó (251 palabras). Subrayado: lo que se añadió (315 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25. Procedimiento amistoso. No discriminación.
1. Cuando una persona considere Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que las medidas adoptadas por uno no se exijan o ambos Estados Contratantes implican que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden implicar para ella puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, particularmente en lo que concierne a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que
una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia empresas de los recursos previstos por este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el Derecho interno sentido de estos Estados, podrá someter su caso obligar a la autoridad competente del un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que es residente o, si fuera aplicable el otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del
párrafo 1 7 del artículo 24, a la 11 o del párrafo 7 del artículo 12, los intereses, los cánones o regalías, así como los demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los tres años siguientes beneficios sujetos a la primera notificación imposición de la medida esta empresa, en las mismas condiciones que implique una imposición no conforme si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado Contratante. Igualmente las disposiciones deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del Convenio.
2. La autoridad competente, si
otro Estado Contratante son deducibles para la reclamación le parece fundada y si ella misma no está determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado Contratante.
4. Las empresas
de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el primer Estado a fin de evitar una imposición ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se ajuste exijan o que sean más gravosos que aquellos a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación estén o aplicación puedan estar sometidas otras empresas similares del Convenio mediante un acuerdo amistoso. En particular, primer Estado.
5. No obstante
las autoridades competentes harán lo posible por llegar a un acuerdo a los efectos disposiciones del artículo 9 del Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica
2, lo dispuesto en los párrafos anteriores. Las autoridades competentes, por medio de consultas podrán elaborar procedimientos, condiciones, métodos y técnicas unilaterales apropiadas para facilitar la aplicación del Convenio y el procedimiento de acuerdo mutuo. Cuando presente artículo se considere aplica a todos los impuestos, cualquiera que este acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista puede tener lugar en el seno de una comisión compuesta sea su naturaleza o denominación, establecidos por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de septiembre de 2017 En vigor BOE-A-2017-7905 Leer Qué cambió
6 de octubre de 1994 Texto original Leer

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