Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992.
Artículo 26. Procedimiento amistoso.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1994 y la del 27 de septiembre de 2017.
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Artículo 26. Intercambio de información. Procedimiento amistoso.
1. Las autoridades competentes de los Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias implican o pueden implicar para aplicar lo dispuesto en el ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio o en Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo Contratantes, podrá someter su caso a los impuestos comprendidos en la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el Convenio, en párrafo 1 del artículo 25, a la medida en del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la primera notificación de la medida que implique una imposición exigida por aquel no fuera contraria al conforme a las disposiciones del Convenio. El intercambio de información
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno a fin de este Estado y solo evitar una imposición que no se comunicarán ajuste a las personas o este Convenio.
3. Las autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la gestión interpretación o recaudación de los impuestos establecidos aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. En particular, las autoridades competentes harán lo posible por llegar a un acuerdo a los Estados Contratantes, efectos del artículo 9 del Convenio.
4. Las autoridades competentes de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a estos impuestos o de la resolución fin de los recursos llegar a un acuerdo según se indica en relación con estos impuestos. Estas personas o los párrafos anteriores. Las autoridades solo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas competentes, por medio de los tribunales o en las sentencias judiciales. consultas podrán elaborar procedimientos, condiciones, métodos y técnicas unilaterales apropiadas para facilitar la aplicación del
2. En ningún caso las disposicionespárrafo 1 pueden interpretarse en Convenio y el sentido procedimiento de obligar a un Estado Contratante a: acuerdo mutuo. Cuando se
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante.
b) Suministrar información que nopueda obtener sobre la base considere que este acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de su propia legislación o puntos de vista puede tener lugar en el ejercicio seno de su práctica administrativa normal o una comisión compuesta por representantes de las del otro Estado Contratante. autoridades competentes de los Estados Contratantes.
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de septiembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7905 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 1994 | Texto original | Leer |


