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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992.

Artículo 4. Residente.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 1994 y la del 27 de septiembre de 2017. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (126 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Residente.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente “residente de un Estado Contratante» Contratante” significa toda persona que que, en virtud de la legislación de este ese Estado Contratante, esté sujeta a imposición en él el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta análoga, incluyendo también a ese Estado Contratante y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en este ese Estado Contratante exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado Contratante, o por el patrimonio que posean situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
d) Si no fuera nacional de ninguno de los Estados Contratantes, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se le considerará residente exclusivamente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
No obstante lo anterior, cuando la situación de doble residencia se derive de que dicha persona cuenta con una sede de dirección efectiva en cada uno de los Estados Contratantes, las autoridades competentes de los mismos harán lo posible por definir, por medio de un acuerdo amistoso, el Estado Contratante del que debe considerarse residente a dicha persona para los efectos del Convenio, teniendo en cuenta desde donde realizan habitualmente sus funciones el consejero delegado y los altos ejecutivos; desde donde se realiza la alta gestión cotidiana, así como cualquier otro factor equivalente.

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27 de septiembre de 2017 En vigor BOE-A-2017-7905 Leer Qué cambió
6 de octubre de 1994 Texto original Leer

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