Legislación › Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación de Hortalizas distinto de las semillas.
Artículo 10. Comercialización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de noviembre de 1994 y la del 2 de enero de 2024.
Tachado: lo que se quitó (211 palabras). Subrayado: lo que se añadió (222 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 10. Comercialización.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sólo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos.
2. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas puestos en el mercado deberán cumplir los requisitos de la presente Orden e orden. Además, las unidades comerciales deberán ir acompañados provistas de un documento expedido una etiqueta expedida por el proveedor, productor, que sea de material adecuado, que no haya sido usado usada previamente, y en el que se indicará la información siguiente:
a) Indicación: «Calidad CEE». “Calidad UE”.
b) Código del Estado miembro. Indicación: “España”.
c) Nombre Nombre, logo o código de identificación del organismo oficial responsable. responsable del control de ese material.
d) Número Código de registro o de autorización. ROPVEG del productor.
e) Nombre del proveedor. productor.
f) Número individual de serie o lote.
g) Fecha de expedición del documento. documento y/o fecha de precintado.
h) Número de referencia del lote de semillas, cuando se trate de plantones procedentes directamente de semillas comercializadas con arreglo a la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas. Alternativamente, podrá no indicarse este número de referencia, en cuyo caso estará a disposición del organismo oficial responsable.
i) Nombre común o, nombre botánico cuando el material vaya acompañado de un pasaporte fitosanitario con arreglo a la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Unión Europea, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución. nombre botánico.
j) Denominación de la variedad. variedad, en su caso. En el caso de los portainjertos, denominación de la variedad o su designación.
k) Cantidad. Cantidad (peso bruto /peso neto/unidades).
l) Tratamientos aplicados al material, en su caso.
m) Cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países, el nombre del país de producción. producción y los datos del importador.
El productor podrá optar por indicar esta información en un documento de acompañamiento, siempre y cuando la etiqueta contenga, como mínimo, la información exigida en las letras d), f) i) y j). Si en dicho documento figurara una declaración oficial, otra información diferente a la exigida, ésta deberá distinguirse claramente de los demás elementos que figuren en el documento. claramente.
Este documento Esta etiqueta deberá ser sustituido substituida cuando la partida identificada por el mismo, mismo se divida o se combine con otra por causas comerciales o cuando sea necesario proceder a una reselección para poder comercializar la partida, por haberse producido modificaciones que afecten a su calidad, en relación con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 4.
En el nuevo documento del proveedor la nueva etiqueta deberá indicarse además de los datos mencionados anteriormente, el nombre del proveedor productor actual y el del organismo oficial responsable junto con la palabra «Reenvasado». “Reenvasado”.
3. En el caso de que Todo el material de multiplicación y los plantones de hortalizas vayan destinado a plantación deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, de 28 de noviembre de 2019, según el formato definido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la citada Orden Comisión, de 17 13 de mayo diciembre de 1993, éste 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida. El pasaporte fitosanitario podrá constituir, si el proveedor productor lo desea, el documento expedido la etiqueta expedida por el proveedor productor a que se refiere el apartado 2 anterior. En ese caso, 2, siempre y cuando en el citado pasaporte, además, deberá figurar la etiqueta figure, además y claramente separada del resto, de la siguiente información: La indicación «Calidad CEE», información requerida para el organismo oficial responsable contemplado en la presente Orden, así como la denominación de pasaporte fitosanitario, la variedad. Cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países, información del citado apartado que no se deberá indicar también contemple en el país de producción. pasaporte fitosanitario.
4. En el caso de un proveedor productor minorista cuya actividad se limita exclusivamente al suministro de materiales de multiplicación o plantones de hortalizas a un consumidor final no profesional, la información exigida en los apartados 2 y 3 anteriores podrá quedar reducida a los puntos las letras d), e), f), i) y j) del apartado 2 anterior. 2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2023-25113 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 1994 | Texto original | Leer |


