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Legislación › Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación de Hortalizas distinto de las semillas.

Artículo 4. Requisitos.

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Artículo 4. Requisitos.
1. En el presente artículo se establecen los requisitos que deben cumplir, independientemente del sistema de multiplicación utilizado, los plantones y el material de multiplicación de hortalizas que pertenzcan pertenezcan a los géneros o especies mencionados en el anexo I, o los portainjertos de otros géneros o especies, en caso de que se injerten o deban injertarse en ellos materiales de uno de los géneros o especies mencionados.
2. El material deberá tener adecuada identidad y pureza con relación al género o especie de que se trate y tendrá también una identidad y pureza suficientes en cuanto a la variedad.
3. El material deberá estar sustancialmente libre de cualquier defecto que pueda mermar su utilidad como material de multiplicación o de plantación.
4. El vigor y tamaño del material serán satisfactorios en relación con su valor de utilización, como material de multiplicación o de plantación. Además, cuando corresponda, deberá existir un equilibrio adecuado entre raíces, tallos y hojas.
5. El referido material deberá cumplir, cuando sea aplicable, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en el Real Decreto 2071/1993.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto
58/2005 y también las condiciones fitosantiarias establecidas en el apartado 5 anterior, el material deberá estar sustancialmente libre, al menos, por observación visual, de organismos nocivos Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y enfermedades, o de signos o síntomas de del Consejo y en los mismos, que afecten a la calidad actos de forma significativa ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento.
6. Al menos mediante inspección visual, los plantones
y mermen la utilidad del material materiales de multiplicación y plantación de hortalizas y en particular, el lugar de los enumerados producción estarán prácticamente libres de todas las plagas enumeradas en el anexo II. II con respecto a los materiales de multiplicación y plantones correspondientes.
7. Todo material que La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en la fase plantones y materiales de cultivo presente signos o síntomas visibles multiplicación de los organismos nocivos hortalizas destinados a que se refiere el apartado 6 anterior, deberá ser tratado la comercialización no excederá, al menos mediante inspección visual, de forma adecuada los umbrales correspondientes establecidos en cuanto éstos se manifiesten o, cuando proceda, deberá ser eliminado. el anexo II.
8. En el caso de Mediante inspección visual, los bulbos de chalotas plantones y ajos, deberá cumplirse, además, que el material materiales de multiplicación proceda directamente de material que en la fase hortalizas estarán prácticamente libres de cultivo haya sido inspeccionado y declarado sustancialmente libre cualquier plaga, distinta de las enumeradas en el anexo II con respecto a los organismos nocivos plantones y enfermedades, materiales de multiplicación correspondientes, que reduzca su utilidad y calidad.
9. Los plantones y materiales
de signos o síntomas multiplicación de hortalizas también cumplirán los mismos, mencionados requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contempladas en el apartado 6 de este artículo, Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo y en particular de los enumerados en el anexo II. actos de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento, incluidas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2023-25113 Leer Qué cambió
31 de mayo de 2020 BOE-A-2020-5413 Leer Qué cambió
5 de noviembre de 1994 Texto original Leer

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