Legislación › Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de diciembre de 1994 y la del 21 de septiembre de 2006.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 9.
En los casos de incumplimiento de lo ordenado establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 del presente Real Decreto, de este real decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes, intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula y matrícula, la fecha de la primera matriculación, matriculación y servicio que presta, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de septiembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-11051 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 1994 | Texto original | Leer |


