LexTotal

Legislación › Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 1994 y la del 22 de noviembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con algunos alguno de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en los supuestos el supuesto de evaluación única. única previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, a que se refiere el artículo 1.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de noviembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-20973 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 1994 Texto original Leer

← Artículo 13 Índice Disposición adicional primera →