Legislación › Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 1994 y la del 22 de noviembre de 2000.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras).
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Artículo 5.
1. Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio. Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación, en todo caso, a la investigación realizada en Universidades legalmente reconocidas.
2. A los efectos previstos en esta Orden Orden, la acreditación de centros extranjeros de investigación y docencia no universitaria será realizada realizada, con los asesoramientos que considere oportunos, por el Secretario la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, que podrá recabar informe de la Comisión Interministerial de Ciencia Educación y Tecnología. Universidades.
La valoración que corresponda sobre los centros españoles de investigación y docencia no universitaria será competencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, que podrá recabar, a estos efectos, los asesoramientos que considere oportunos, así como requerir del investigador la información complementaria que estime procedente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de noviembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-20973 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 1994 | Texto original | Leer |


