Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Filipinas para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo firmado en Manila el 14 de marzo de 1989.
Artículo 1.
Protocolo
En el momento de la firma en el día de hoy del Convenio entre la Repúblia de Filipinas y España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones que formarán parte integrante del Convenio.
Artículo 1.
Con referencia al artículo 5, no se considera que existe un establecimiento permanente si los servicios, incluyendo el suministro de bienes de equipo, se prestan en un Estado contratante por empresas del otro Estado contratante, incluyendo empresas consultoras, de acuerdo con, o en aplicación de, un Convenio entre los Estados contratantes en materia de cooperación técnica o científica.
Artículo 2.
Con referencia al párrafo 3 del artículo 7, no se permitirá deducción alguna por razón de importes pagados o a pagar, salvo que se trate del reembolso de gastos efectivamente realizados, por el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa de la que es establecimiento permanente o a cualquiera de sus otras sucursales en concepto de:
a) Cánones, honorarios u otros pagos análogos por razón del uso de patentes u otros derechos;
b) Comisiones por razón de servicios concretos prestados o por gestiones hechas, y
c) Intereses por préstamos al establecimiento permanente, excepto en el caso de una institución bancaria.
De igual modo, en el cálculo de los beneficios de un establecimiento permanente, salvo que se trate del reembolso de gastos efectivamente realizados, a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras sucursales, en concepto de cánones, honorarios u otros pagos análogos por razón del uso de patentes u otros derechos, o en el de comisiones por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, excepto en el caso de una empresa bancaria, en concepto de interses por préstamos a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras sucursales.
Artículo 3.
No se aplicará el párrafo 2 del artículo 10 en el caso de España, a las rentas imputadas, distribuidas o no, a los accionistas de las sociedades y entidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en tanto estas rentas no estén sujetas al impuesto español sobre Sociedades. Tales rentas pueden someterse a imposición en España con arreglo a su Ley interna. Sin embargo, no se concederá crédito alguno en Filipinas por impuestos pagados sobre tales rentas.
Artículo 4.
Con referencia al párrafo 5 del artículo 10, en ningún caso las disposiciones de este Convenio pueden interpretarse en el sentido de impedir que la República de Filipinas someta las ganancias, excepto las derivadas de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, de una empresa residente de España imputables a un establecimiento permanente que la misma tenga en la República de Filipinas, a un impuesto adicional al impuesto exigible sobre la renta de una sucursal establecida en la República de Filipinas, siempre que tal impuesto adicional no exceda del 10 por 100 de la parte de estas ganancias transferidas al extranjero.
Artículo 5.
Con referencia al párrafo 1 del artículo 18, las pensiones pagadas con cargo a planes de pensiones de empresas filipinas, no calificadas de acuerdo con la legislación de Filipinas, pueden someterse a imposición en Filipinas.
Artículo 6.
No obstante las disposiciones del artículo 24, Filipinas puede limitar a sus nacionales el disfrute de incentivos fiscales concedidos con arreglo a:
a) B. P. Blg 391, también denominado «Ley de Política de Incentivos a la Inversión de 1983», y
b) Cualquier otra disposición adoptada por Filipinas en aplicación de su programa de desarrollo económico que se determine de común acuerdo entre las autoridades competentes de los dos Estados contratantes.
En el caso de que Filipinas extendiese la aplicación de los incentivos antes mencionados a los nacionales de otros Estados, dichos incentivos se aplicarán también a los nacionales de España.
Artículo 7.
Con referencia al artículo 25, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán consultarse al objeto de acordar:
a) La misma atribución de beneficios a un residente de un Estado contratante y su establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante;
b) La misma asignación de rentas entre un residente de un Estado contratante y una empresa asociada, con arreglo al artículo 9.
Artículo 8.
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio, Filipinas se reserva el derecho de someter a imposición a sus nacionales residentes de España, respecto de sus rentas de fuentes fuera de Filipinas, de acuerdo con las disposiciones del párrafo f) de la Sección 21 del Código Filipino del Impuesto sobre la Renta. Filipinas concede como deducción de la renta bruta la total cuantía del impuesto nacional sobre la renta efectivamente pagado en España y España no está obligada a conceder un crédito fiscal por el impuesto pagado en Filipinas como consecuencia de esta cláusula.
Este párrafo dejará de aplicarse respecto de períodos impositivos que comiencen con posterioridad al último día del año civil en el que un Convenio concluido entre Filipinas y un tercer Estado, en el que Filipinas renuncie a su derecho de someter a imposición a sus nacionales residentes en ese Estado, entre en vigor.
Artículo 9.
1. El presente Protocolo será considerado como parte integrante del Convenio que antecede.
2. El presente Protocolo entrará en vigor junto con el Convenio en la fecha de intercambio de los Instrumentos de Ratificación.
3. El presente Protocolo surtirá efectos durante el tiempo de vigencia del Convenio.
Redactado el art. 3 conforme a la corrección de errores publicada por Resolución de 26 de mayo de 1997. BOE-A-1997-12321.


