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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994.

Protocolo

Protocolo

En el momento de la firma del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio.

1. Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio se reduzca la imposición española sobre las rentas o las ganancias de capital y, conforme a la legislación vigente en Irlanda, las rentas o las ganancias de capital que obtenga una persona física se sometan a imposición únicamente por la parte remitida a, o percibida en, Irlanda, y no por su total cuantía, los beneficios reconocidos en España al amparo de este Convenio se aplicarán solamente respecto de aquella parte de las rentas o las ganancias remitida a, o percibida en, Irlanda.

2. No obstante las disposiciones del presente Convenio, las rentas (imputadas o de otro tipo) o las ganancias de capital obtenidas por un residente de un Estado contratante de derechos de multipropiedad («time-sharing») que no excedan de cuatro semanas anuales y el patrimonio de un residente de un Estado contratante constituido por tales derechos, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

3. No obstante las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 de este Convenio, las reducciones o exenciones impositivas que las mismas establecen para los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital, no serán aplicables cuando dichas rentas o ganancias se obtengan en un Estado contratante por una sociedad residente del otro Estado contratante en cuyo capital participen, directa o indirectamente, personas no residentes de ese otro Estado contratante, en más del 50 por 100 del mismo.

Las disposiciones de este apartado solamente serán aplicables a los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital obtenidos en uno de los Estados contratantes por una sociedad residente del otro Estado contratante, cuando la actividad de dicha sociedad se limite a la simple tenencia de acciones u otros activos.

4. a) No obstante las disposiciones del apartado 1 del artículo 11, si con arreglo a la legislación interna española los intereses procedentes de España y pagados a un residente de Irlanda se sometieran a la imposición española, dichos intereses, que pueden someterse a imposición en Irlanda, podrían también someterse a imposición en España, pero si el perceptor de los intereses fuera su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podría exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

b) Las disposiciones del subapartado a) no se aplicarán en ningún caso a los intereses pagados en relación con la venta a crédito de un equipo industrial, comercial o científico.

5. No obstante las disposiciones del apartado 2 del artículo 12, y sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados 4 y 6 de dicho artículo, los rendimientos obtenidos por un residente de un Estado contratante del arrendamiento a casco desnudo de buques, aeronaves o contenedores, utilizados en tráfico internacional, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

6. Las disposiciones del artículo 24 no podrán interpretarse como contrarias a la aplicación por un Estado de las disposiciones de su legislación interna sobre subcapitalización.

7. El Convenio entre España e Irlanda para evitar la doble imposición de las rentas procedentes del ejercicio de la navegación marítima y aérea, de 25 de febrero de 1975, cesará en sus efectos respecto de los impuestos relativos a los períodos respecto de los cuales el presente Convenio surta efectos.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de ambos Estados contratantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado y sellado el presente Protocolo.

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