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Legislación › Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

Artículo 12. Tipificación de infracciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 10 de abril de 2000. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (157 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Tipificación de infracciones.
Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves:
1. Constituirá infracción leve el Constituirán infracciones leves las siguientes:
a) El
retraso injustificado en el envío al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 6 de la presente Ley.
b) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, por los productores y operadores implicados, en los supuestos de extensión de normas aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la cuantía no exceda de 1.000.000 de pesetas.
2. Constituirán infracciones graves las siguientes:
a) La comisión, en el termino término de un año, de más de dos infracciones leves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
b) La no remisión al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por parte de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, agroalimentarias de los acuerdos adoptados en su seno, tal como se establece en el artículo 7 de la presente Ley.
c) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, por los productores y operadores implicados, en los supuestos de extensión de normas aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la cuantía supere el 1.000.000 de pesetas y no exceda de 4.000.000 de pesetas.
3. Constituirán infracciones muy graves las siguientes:
a) La comisión, en el término de un año, de más de una infracción grave de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
b) Desarrollar actuaciones cuya finalidad sea distinta a las establecidas en el artículo 3 de esta Ley.
c) Aplicar el régimen de aportaciones económicas por extensión de normas establecido en el artículo 9 de la presente Ley en términos distintos a los contenidos en la correspondiente Orden ministerial de aprobación.
d) Tomar acuerdos que fragmenten o aislen aíslen mercados o discriminen agentes económicos afectados.
e) Interferir el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de mercado.
f) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, por los productores y operadores implicados, en los supuestos de extensión de normas aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la cuantía exceda de 4.000.000 de pesetas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2013-8554 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-21531 Leer Qué cambió
10 de abril de 2000 BOE-A-2000-413 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

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