LexTotal

Legislación › Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

Artículo 8. Extensión de normas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 1997. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Extensión de normas.
1. Adoptado un acuerdo en el interior de la organización interprofesional agroalimentaria, se elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación, en su caso, mediante Orden ministerial, la propuesta de extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto. Cuando dicha propuesta esté relacionada con las competencia de otros departamentos ministeriales, la aprobación se hará mediante Orden ministerial conjunta.
Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a reglas relacionadas con:
a) La calidad de los productos, así como su normalización, acondicionamiento y envasado, siempre y cuando no existan disposiciones reguladoras sobre la misma materia, o, en caso de existir, se eleven las exigencias de las mismas.
b) La mejor protección del medio ambiente.
c) La mejor información y conocimiento sobre las producciones y los mercados.
d) Las acciones promocionales que redunden en beneficio del sector o producto correspondiente.
2. Sólo podrá solicitarse la extensión de normas regulada en el apartado anterior, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando los acuerdos tomados cuenten, al menos, con el respaldo del 50 por 100 de los productores y operadores de las distintas ramas profesionales implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo dos terceras partes de las producciones afectadas.
La acreditación de representatividad se efectuará por las organizaciones, miembros de la organización interprofesional correspondiente.
3. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de extensión de normas.
4. Los acuerdos para los que se solicite la extensión de normas tendrán la duración que se señale en la correspondiente Orden ministerial, hasta un máximo de tres años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2013-8554 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →