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Legislación › Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

Artículo 8. Extensión de normas.

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Artículo 8. Extensión de normas.
1. Adoptado un acuerdo en el interior de la organización interprofesional agroalimentaria, se elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación, en su caso, mediante Orden orden ministerial, la propuesta de extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto.
Cuando dicha propuesta esté relacionada con la competencia de otros Departamentos Ministeriales, departamentos ministeriales, la aprobación se hará mediante Orden orden ministerial conjunta.
Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a reglas relacionadas con:
a) La calidad de los productos, incluyendo en ella todos los aspectos relacionados con la sanidad de los mismos o de sus materias primas, así como su normalización, acondicionamiento y envasado, siempre y cuando no existan disposiciones reguladoras sobre la misma materia, o, materia o en caso de existir, se coadyuve a su cumplimiento o se eleven las exigencias de las mismas.
b) La mejor protección del medio.
c) La mejor información y conocimiento sobre las producciones y los mercados.
d) Las acciones promocionales que redunden en beneficio del sector o producto correspondiente.
e) Las acciones tendentes a promover la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica en los diferentes sectores.
f) La elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa nacional y comunitaria.
2. Sólo podrá solicitarse la extensión de normas regulada reguladas en el apartado anterior, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando los acuerdos tomados cuenten, al menos, con el respaldo del 50 por 100 ciento de los productores y operadores de las distintas ramas profesionales implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo dos terceras partes de las producciones afectadas.
La acreditación de representatividad se efectuará por las organizaciones, organizaciones miembros de la organización interprofesional correspondiente.
3. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de extensión de normas.
4. Los acuerdos para los que El contenido de este artículo se solicite la extensión entiende, en todo caso, sin perjuicio de normas tendrán la duración que se señale aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la correspondiente Orden ministerial, hasta un máximo Ley 16/1989, de tres años. 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2013-8554 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

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