Legislación › Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Artículo 81. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 81. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
A partir de enero de 2004, se denominarán monedas conmemorativas en euros, las monedas de 2 euros destinadas a la circulación, cuya cara nacional será diferente a la habitual y estarán destinadas a conmemorar un acontecimiento o personalidad relevante. Dichas monedas se emitirán con la periodicidad, el volumen y en las condiciones requeridas por la normativa comunitaria.
Asimismo, se denominarán monedas de colección en euros, las monedas en euros no destinadas a la circulación, acuñadas normalmente en metales preciosos, con un valor nominal y diseño diferente a las destinadas a la circulación. Estas monedas deberán diferir perceptiblemente de las circuladas en, al menos, dos de las tres características siguientes: color, peso y diámetro.
Se autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Timbre-Real Casa de la Moneda, a acuñar y comercializar monedas conmemorativas y especiales de colección de todo tipo. La acuñación y venta de estas monedas será acordada serán acordadas por Orden orden del Ministerio de Economía y Hacienda que Economía, que, de conformidad con las disposiciones comunitarias, fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales, el límite máximo faciales y las fechas iniciales de emisión, así como emisión y, en su caso, los precios de venta al público.
Asimismo, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de regulación de moneda metálica, con sus modificaciones correspondientes, dicha Entidad procederá a la acuñación de las monedas conmemorativas de 2 euros, destinadas a la circulación, con las leyendas y motivos de la cara nacional y el volumen de emisión que anualmente se establezca por orden del Ministro de Economía, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa comunitaria.
Las monedas que hayan sido acuñadas, tanto en pesetas como en euros, de acuerdo con la legislación anterior, continuarán con el régimen jurídico establecido en dicha legislación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


