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Legislación › Ley 17/1993, de 28 de diciembre, de Cámaras Agrarias.

Artículo 2. Definición.

Artículo 2. Definición.

1. Las cámaras agrarias son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Gozan de autonomía para la gestión de los intereses y recursos que les son propios y ejercen las funciones y prestan los servicios que determina la presente Ley. La estructura interna y el funcionamiento de las cámaras se rigen por los principios democráticos.

2. Las cámaras agrarias son entidades públicas, a efectos de su constitución, de su organización y del régimen jurídico de los actos que, según las leyes, tengan la consideración de actos administrativos.

3. Todos los actos y las resoluciones de las cámaras agrarias sujetos al derecho administrativo son susceptibles de recurso, en el plazo y con los requisitos que establezcan las leyes de procedimiento administrativo.

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