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Legislación › Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 39. Proyecto de Actuación Autonómico.

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Artículo 39. Proyectos Proyecto de Actuación. Actuación Autonómico.
1. Cuando las actuaciones a que se refiere el artículo anterior objeto de la declaración de Interés Autonómico supongan la implantación de usos productivos, dotaciones, dotaciones o cualesquiera otros análogos que precisen desarrollo urbanístico, la declaración de Interés Autonómico ordenación del ámbito se producirá efectuará mediante la aprobación por el Consejo de Gobierno de un proyecto de actuación a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previa iniciativa de la consejería competente en razón de la actuación.
La aprobación del proyecto de actuación precisará audiencia
urbanismo de las Administraciones Públicas afectadas por plazo no inferior a dos meses; en todo caso, tendrán tal consideración el Ayuntamiento o Ayuntamientos del término municipal en que aquél se ubique.
Asimismo, la aprobación del
un proyecto de actuación requerirá de información pública por plazo no inferior a un mes y requerimiento de los informes y dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestoras de los intereses públicos afectados que sean legalmente preceptivos. autonómico.
2. El proyecto de actuación contendrá las determinaciones de planificación y ejecución que se precisen para su realización efectiva.
En todo caso el proyecto de actuación
autonómico deberá justificar la concreta ubicación y delimitación de la actuación, su incidencia territorial y ambiental, y su grado de integración con la planificación y ordenación vigente; así como asegurar el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto.
El proyecto de actuación podrá autonómico contendrá todas las determinaciones de planificación y ejecución que se precisen para su realización efectiva. A estos efectos, deberá prever la distinción entre los espacios de dominio público y los otros espacios de titularidad pública o privada.
3. Podrá considerarse proyecto de actuación autonómico a los efectos de este artículo y el anterior, cualquier documento previsto, con análogo alcance, en la legislación sectorial aplicable a la actuación de que se trate.
3. 4. La aprobación del proyecto de actuación autonómico requerirá de información pública por plazo no inferior a un mes con requerimiento de los informes y dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestoras de los intereses públicos afectados que sean legalmente preceptivos.
Se dará audiencia a las Administraciones Públicas afectadas por plazo no inferior a dos meses, teniendo tal consideración, en cualquier caso, el ayuntamiento o ayuntamientos de los términos municipales en que aquel se ubique.
5. La ejecución del proyecto de actuación autonómico que podrá incluir la delimitación de unidades de ejecución y la determinación del sistema de actuación de cada unidad, se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
La aprobación de
todos los instrumentos y documentos que se precisen para el desarrollo y completa ejecución del proyecto de actuación, incluidos los proyectos de urbanización que procedieren, corresponderá en todo caso a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
4. 6. Para el desarrollo de las actuaciones a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse convenios de colaboración con el municipio o municipios afectados, en los que podrá podrán concertarse los términos de la actuación y su ejecución.
5. En lo no previsto en el presente artículo regirá lo dispuesto en el artículo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-90583 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-1082 Leer

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