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Legislación › Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León.

Artículo 9.

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Artículo 9.
1. El Procurador del Común de Castilla y León cesa por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia expresa, que deberá comunicar a la Mesa de las Cortes de Castilla y León.
b) Por transcurso del tiempo para el que fue elegido.
c) Por muerte o incapacidad sobrevenida.
d) Por pérdida de la condición política de castellano-leonés.
e) Por haber sido condenado, mediante Sentencia firme, por delito doloso.
f) Por negligencia notoria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
g) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por Sentencia firme.
h) Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes de Castilla y León en los términos previstos por el artículo 8.
2. El cese se declarará por el Presidente de las Cortes, que seguidamente dará cuenta de ello al Pleno. En caso de negligencia notoria o incapacidad sobrevenida, o incompatibilidad sobrevenidas, las Cortes decidirán por mayoría de tres quintos en sesión convocada al efecto, a la que el Procurador del Común podrá asistir y hacer uso de la palabra antes de la votación. La iniciativa para este debate corresponderá al Presidente de las Cortes, a dos grupos parlamentarios Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Procuradores.
3. Una vez producido el cese, en el plazo de un mes, se iniciará el procedimiento para la elección del nuevo Procurador del Común de Castilla y León, que se realizará de acuerdo con el artículo 6.º En el supuesto segundo del apartado 1 de este artículo, el Procurador del Común de Castilla y León continuará en el Ejercicio de sus funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7748 Leer Qué cambió
17 de marzo de 1994 Texto original Leer

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