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Legislación › Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Artículo 5. Registro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de abril de 1994 y la del 27 de abril de 2003. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Registro.
El hecho de la subrogación no surtirá efecto contra tercero, si no se hace constar en el Registro por medio de una nota marginal, que expresará las circunstancias siguientes:
1.ª La persona jurídica subrogada en los derechos del acreedor.
2.ª Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés. interés, del plazo, o de ambos.
3.ª La escritura que se anote, su fecha, y el notario que la autorice.
4.ª La fecha de presentación de la escritura en el Registro y la de la nota marginal.
5.ª La firma del registrador, que implicará la conformidad de la nota con la copia de la escritura de donde se hubiere tomado.
Bastará para que el registrador practique la inscripción de la subrogación que la escritura cumpla lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, aunque no se haya realizado aún la notificación al primitivo acreedor. No serán objeto de nueva calificación las cláusulas inscritas del préstamo hipotecario que no se modifiquen. El registrador no podrá exigir la presentación del título de crédito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de noviembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-20625 Leer Qué cambió
27 de abril de 2003 BOE-A-2003-8589 Leer Qué cambió
4 de abril de 1994 Texto original Leer

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