Legislación › Orden de 22 de marzo de 1994 relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata, en aplicación de la Directiva 93/85/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.
ANEXO IV
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de abril de 1994 y la del 1 de abril de 2007.
Tachado: lo que se quitó (558 palabras). Subrayado: lo que se añadió (848 palabras).
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ANEXO IV
Medidas bajo control oficial
1. Las medidas bajo control oficial contempladas en el apartado 1 del artículo 7 de 7, letra a), serán las siguientes:
‒ la presente Directiva para utilización como piensos tras un tratamiento térmico adecuado que garantice que no hay riesgo alguno de supervivencia del organismo,
o bien
‒ la eliminación en un vertedero autorizado oficialmente a tal fin donde no se haya podido determinar riesgo alguno de los tubérculos escape del patógeno al medio ambiente, por ejemplo, mediante la filtración a tierras de cultivo,
o plantas declarados contaminados según bien
‒ la letra a) del apartado 1 del artículo 5 serán: incineración,
o bien
‒ la transformación industrial mediante entrega directa e inmediata a una planta de transformación dotada de instalaciones de eliminación de residuos adecuadas para autorizadas oficialmente, con respecto a las que cuales se establezca la ausencia de riesgos detectables haya excluido cualquier riesgo identificable de propagación del organismo organismo, y de un sistema de limpieza y desinfección de áreas de almacenamiento y los vehículos de transporte, u al menos,
o bien
‒ otras medidas, siempre que se descarte haya descartado el posible riesgo de propagación del organismo; estas medidas organismo, las cuales deberán notificarse al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y este a su vez, a través del cauce correspondiente, a la Comisión y a los demás Estados miembros. miembros acompañadas de su justificación.
Todo residuo restante asociado y derivado de lo anterior deberá eliminarse mediante métodos autorizados oficialmente conforme a lo dispuesto en el anexo V de la presente orden.
2. El uso La utilización o la eliminación apropiado apropiadas de los tubérculos o plantas que se consideren declaradas probablemente contaminados contaminadas de conformidad con arreglo a la letra b) del apartado 1 del el artículo 5 contemplado 5, apartado 1, letra b), a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 7, letra b), deberán efectuarse bajo el control de los organismos oficiales responsables interesados, así como con la oportuna comunicación entre estos organismos para garantizar en todo momento dicho control, y con la aprobación del organismo oficial responsable de la Comunidad Autónoma donde vayan a envasarse o transformarse las patatas, en lo que se refiere a los Estados miembros, incluirá: vertederos citados en los guiones primero y segundo, y consistirán en lo siguiente:
‒ su uso la utilización como patatas de consumo destinadas al consumo, embaladas envasadas para su distribución y venta directa sin cambio de embalaje y envase, en un lugar dotado de instalaciones de eliminación de residuos adecuadas; las patatas destinadas a dicha distribución la siembra sólo pueden manipularse en el mismo lugar si esto se realiza separadamente o tras la limpieza y venta directa; desinfección,
o
‒ su uso como patatas de consumo para la transformación industrial y destinadas a la entrega directa e inmediata a una planta de transformación dotada de instalaciones adecuadas de eliminación de residuos y de un sistema de limpieza y desinfección adecuadas, de, al menos, los vehículos de transporte,
o
‒ cualquier algún otro tipo de uso o eliminación, siempre que se establezca la ausencia de riesgos detectables excluya todo riesgo identificable de propagación del organismo. organismo, y previa aprobación de los citados organismos oficiales responsables.
3. Los métodos apropiados de limpieza y desinfección de todos los objetos contemplados en el apartado 3 del artículo 7 7, letra c), serán aquellos para los que se haya establecido la ausencia de riesgos detectables excluido cualquier riesgo identificable de propagación del organismo, y se aplicarán bajo el control de los organismos oficiales responsables de los Estados miembros. las Comunidades Autónomas.
4. La serie de medidas contemplada en el apartado 4 del artículo 7 adoptadas por los Estados miembros que deben adoptar las Comunidades Autónomas en la zona delimitada según la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), a la presente Directiva que se hace referencia en el artículo 7, letra d), incluirá las medidas siguientes:
4.1 En los lugares de producción que se declaren contaminados en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 5: 5, apartado 1, letra a):
a) en los campos que se declaren contaminados según la letra a) del apartado 1 del el artículo 5 5, apartado 1, letra a), o bien,
i) ‒ al menos durante los tres años de cultivo siguientes al de declaración de la contaminación:
• se adoptarán medidas para eliminar las plantas de patata espontáneas y otras plantas que puedan contener naturalmente el organismo,
y
• no se plantarán tubérculos, plantas ni semillas de patata propiamente dichas, ni ninguna otra planta que pueda contener naturalmente el organismo, ni ningún cultivo que presente un riesgo cierto de supervivencia o propagación del organismo, mientras el campo no haya estado exento de plantas espontáneas de patata durante al menos dos años consecutivos;
‒ durante en la primera temporada de cultivo de patata patatas siguiente al período contemplado indicado en el guion guión anterior y, siempre que en las inspecciones oficiales se plantarán patatas haya comprobado que, durante al menos los dos años de siembra certificadas oficialmente vegetación inmediatamente anteriores a la plantación, el campo estuvo libre de plantas de patata espontáneas y otras plantas que puedan contener naturalmente el organismo, sólo para se permitirá la producción de patatas de consumo, consumo y los tubérculos recolectados se llevará a cabo una encuesta oficial con arreglo someterán a lo dispuesto prueba conforme al procedimiento detallado en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva; anexo I,
‒ durante en la temporada de cultivo de patata patatas siguiente a la contemplada mencionada en el guion guión anterior y tras un ciclo de rotación adecuado, se plantarán patatas cuya duración mínima será de siembra certificadas oficialmente para la producción dos años cuando vayan a cultivarse patatas de siembra, se podrán plantar patatas de consumo siembra o de siembra, consumo y se llevará a cabo realizará una encuesta oficial con arreglo a lo dispuesto en tal como se dispone el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva; 2, apartado 1, o bien,
ii) ‒ o bien, durante los cuatro años de cultivo siguientes al de declaración de la contaminación:
• se adoptarán medidas para eliminar las plantas de patata espontáneas y otras plantas que puedan contener naturalmente el organismo,
y
• se dejará y mantendrá el campo, o bien en barbecho completo, o bien en pasto permanente con siega o pastoreo intensos y frecuentes; intenso o frecuente,
‒ durante en la primera temporada de cultivo de patata patatas siguiente al período definido indicado en el guion anterior, guión anterior y, siempre que en las inspecciones oficiales se plantarán patatas haya comprobado que, durante al menos los dos años de siembra certificadas oficialmente para vegetación inmediatamente anteriores a la plantación, el campo estuvo libre de plantas de patata espontáneas y otras plantas que puedan contener naturalmente el organismo, se permitirá la producción de patatas de consumo siembra o de siembra, consumo y los tubérculos recolectados se llevará a cabo una encuesta oficial con arreglo someterán a lo dispuesto prueba conforme al procedimiento detallado en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva; anexo I;
b) en el resto de los demás campos, campos del lugar de producción contaminado, y a condición de que los organismos oficiales competentes tengan la certeza de que se ha eliminado el riesgo de plantas de patata espontáneas y de cualquier otra planta que pueda contener naturalmente el organismo:
‒ durante la temporada el año de cultivo siguiente a la al de declaración de la contaminación, contaminación o bien no se plantarán tubérculos, plantas ni semillas
•de patata propiamente dichas, dichas de patata, ni ninguna cualquier otra planta que pueda contener naturalmente el organismo, y se adoptarán medidas para eliminar las plantas espontáneas de patata del modo que se considere necesario; o se podrán
•plantarse plantar patatas de siembra certificadas oficialmente certificadas, pero sólo para la producción de patatas de consumo, siempre que los organismos oficiales responsables aseguren que se ha eliminado y
‒ durante el riesgo segundo año de plantas cultivo siguiente al de patata declaración de contaminación sólo se podrán plantar patatas de siembra certificadas o espontáneas y otras plantas patatas de siembra que puedan contener naturalmente hayan sido sometidas a pruebas oficiales para determinar la ausencia de necrosis bacteriana y cultivadas bajo control oficial en lugares de producción distintos a los mencionados en el organismo; punto 4.1, ya sea para la producción de siembra o de consumo,
‒ al menos durante los dos años el tercer año de cultivo siguientes siguiente al definido en el guion anterior, de declaración de contaminación, al menos, sólo se plantarán únicamente podrán plantar patatas de siembra certificadas oficialmente o patatas de siembra cultivadas bajo control oficial a partir de patatas de siembra certificadas, ya sea para la producción de patatas de consumo siembra o de siembra; consumo,
‒ durante en cada uno de los años de cultivo contemplados mencionados en los guiones anteriores anteriores, se tomarán medidas para eliminar las plantas espontáneas de patata espontáneas y las plantas cualquier otra planta que puedan pueda contener naturalmente el organismo y se llevará a cabo una encuesta oficial con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 caso de la presente Directiva; advertirse su presencia, y se
‒ cuandoplanten, para producción destinada al consumo, patatas realizarán pruebas oficiales de siembra certificadas oficialmente, las patatas recolectadas conforme al procedimiento detallado en el año de cultivo siguiente a la declaración de la contaminación, el cultivo se inspeccionará anexo I en todos los momentos oportunos y se someterán a pruebas campos de detección del organismo todas las plantas espontáneas; patatas;
c) inmediatamente después de la declaración de contaminación de acuerdo con la letra a) del apartado 1 en virtud del artículo 5 de la presente Directiva 5, apartado 1, letra a), y durante todos los años de cultivo siguientes hasta la primera temporada incluida en la que se autorice tras el cultivo primer año de patata en el campo declarado contaminado, tal como se especifica en la letra a), cultivo siguiente, todas las máquinas e instalaciones de almacenamiento que se encuentren en el lugar de producción e intervengan en la producción de patatas serán limpiadas y desinfectadas como resulte adecuado y con los métodos apropiados, según lo dispuesto en el punto 3;
d) en los sistemas el caso de las unidades de producción donde de cultivos protegidos en las que sea posible una sustitución completa del medio total de cultivo: los medios de cultivo,
‒ no se plantarán tubérculos, plantas ni semillas propiamente dichas hasta tanto que la unidad de producción no haya sido sometida a medidas bajo control oficial destinadas a eliminar el organismo y a retirar todas las patatas y otras solanáceas, todo el material vegetal que pueda ser huésped del mismo, incluida, como mínimo, la sustitución total del medio de cultivo y la limpieza y desinfección de la unidad de producción y de todos los equipos, y los organismos oficiales responsables no hayan concedido la subsiguiente autorización para la producción de patata; patata,
y
‒ la producción de patata procederá de patatas de siembra certificadas oficialmente o de microtubérculos minitubérculos o plántulas micro-plantas derivadas de fuentes probadas.
4.2. 4.2 Dentro de la zona delimitada, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4.1, los Estados miembros las Comunidades Autónomas aplicarán las siguientes medidas:
a) inmediatamente después de la declaración de contaminación, velarán por que toda la maquinaria e instalaciones de almacenamiento de la explotación que hayan intervenido en la producción de patatas se limpien y desinfecten como resulte adecuado y con los métodos apropiados, según lo dispuesto en el punto 3,
b) inmediatamente y durante al menos tres temporadas de cultivo después de la declaración de contaminación:
‒ controlarán a través de sus organismos oficiales responsables las explotaciones que cultiven, almacenen o manipulen tubérculos de patata, además de las explotaciones que contraten máquinas para este cultivo,
‒ exigirán la limpieza y desinfección de las máquinas y requerirán que, para todos los almacenes cultivos de dichas explotaciones, cuando proceda, con los métodos adecuados, conforme a lo dispuesto en el punto 3, patata dentro de la zona delimitada, se
‒ dispondrán que sóloplante material planten exclusivamente semillas certificadas o semillas cultivadas bajo control oficial, y se efectúe un análisis después de reproducción certificado para todos recolectar los cultivos de patatas de la zona, siembra en lugares de producción declarados probablemente contaminados según el artículo 5, apartado 1, letra b),
‒ exigirán que se manipulen por separado las existencias de patatas de siembra y de patatas de consumo recolectadas en todas las explotaciones de la zona, o que se establezca un sistema de limpieza y desinfección entre el manejo de las existencias de patatas de siembra y el de las de consumo.
‒ llevarán a cabo una encuesta oficial según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva; 2, apartado 1;
b) c) establecerán un programa, según corresponda, para la sustitución de todas las existencias de patatas de siembra en por un período de tiempo conveniente.
Las medidas contempladas en el punto 4.2 y los números de registro de los productores, almacenes colectivos y centros de distribución de la zona delimitada serán notificados cada año a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6421 | Leer | Qué cambió |
| 6 de abril de 1994 | Texto original | Leer |


