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Legislación › Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, sobre autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas.

Artículo 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1994 y la del 13 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6.
1. En el supuesto de inmuebles ya existentes en los que no sean precisas obras de acondicionamiento, la Dirección Provincial, previas las verificaciones oportunas, informará de manera preceptiva sobre la solicitud y remitirá el expediente, con su informe, a la Dirección General de Centros Escolares. Evaluación y Cooperación Territorial.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba para su posterior práctica.
2. La Dirección General de Centros Escolares Evaluación y Cooperación Territorial formulará propuesta de resolución ante el Ministro de Educación y Ciencia, Educación, previa cumplimentación del trámite de audiencia. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.
3. El Ministro de Educación y Ciencia concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente; en otro caso, denegará la autorización.
La resolución, que será motivada, se notificará íntegramente al titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el «Boletín “Boletín Oficial del Estado». Estado”.
4. La resolución se dictará en el plazo máximo de cuatro meses un mes y pondrá fin a la vía administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4131 Leer Qué cambió
7 de abril de 1994 Texto original Leer

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