Legislación › Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial.
Artículo 21. Ascensos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1994 y la del 12 de octubre de 2001.
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Artículo 21. Ascensos.
El ascenso al empleo de Teniente o Alférez de Navío se producirá por el sistema de antigüedad, siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (Derogado)
a) Existencia de vacante en el empleo de Teniente o Alférez de Navío en las plantillas vigentes para militares de empleo.
b) Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos y de mando o función en el empleo de Alférez o Alférez de Fragata que disponen los artículos 22, b, y 23.1 del Reglamento general de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre.
c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso.
d) En su caso, que hayan ascendido los Alféreces o Alféreces de Fragata de la misma antigüedad de las Escalas Técnicas o Medias a las que complementan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de octubre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-18896 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1994 | Texto original | Leer |


