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Legislación › Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Artículo 18. Prescripción.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1994 y la del 19 de febrero de 1998. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Prescripción.
1. La acción para sancionar las infracciones prescribe a los dos tres meses, contados a partir del día en que los hechos se hubiesen hubieren cometido.
Previamente a la iniciación y durante la sustanciación del procedimiento sancionador se comprobará si la infracción ha prescrito prescrito, acordándose, en tal caso, la no procedencia de su iniciación. iniciación o continuación.
La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Administración administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.
El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
2. El plazo de prescripción de la sanción será de un año y comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción; dicho plazo sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución.
3. La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-6931 Leer Qué cambió
19 de febrero de 1998 BOE-A-1998-3729 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1994 Texto original Leer

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