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Legislación › Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Artículo 19. Anotación de las sanciones graves y muy graves.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1994 y la del 5 de mayo de 2003. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (86 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Anotación de las sanciones graves y muy graves.
1. Una vez que adquieran firmeza la las sanciones graves y muy graves, serán anotadas por la Jefatura de Tráfico instructora del en que se instruyó el expediente en el Registro de Conductores conductores e Infractores y infractores y, cuando proceda, en los Registros registros a que se refiere el artículo 5, párrafo h), 5.h) del Texto texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación Tráfico, Circulación de vehículos Vehículos a motor y seguridad vial Motor y Seguridad Vial. Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas por los Alcaldes o por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, se comunicarán para su anotación a los registros referidos en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza. Las anotaciones se cancelarán de oficio o a petición del interesado, a efectos de antecedentes, antecedentes una vez transcurridos seis meses dos años desde su total cumplimiento o prescripción.
2. La anotación de las sanciones interesadas por las autoridades judiciales u otras autoridades administrativas, administrativas se practicarán practicará por la Jefatura de Tráfico de su demarcación. demarcación, salvo que se establezca un sistema informático por el que se pueda realizar directamente en los registros de la Dirección General de Tráfico.
3. En la anotación y en su petición habrá de constar el documento nacional de identidad del sancionado, precepto aplicado, naturaleza y duración de la sanción impuesta.
4. Los datos relativos a las sanciones anotadas en los Registros sólo se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de tráfico y transcurrido el plazo a que se refiere el número 1 de este artículo, únicamente se podrán utilizar por la Dirección General de Tráfico para fines estadísticos o de gestión reglamentaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-6931 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1994 Texto original Leer

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