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Legislación › Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Artículo 2. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.

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Artículo 2. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.
1. Cuando, como consecuencia Cuando en el procedimiento administrativo se ponga de manifiesto un proceso penal, se hubiera abstenido la Administración hecho que ofrezca apariencia de actuar para sancionar posibles infracciones a los preceptos del Texto articulado delito o falta penal perseguible de oficio, la Ley sobre tráfico, circulación autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de vehículos a motor y seguridad vial, la acción penal y proseguirá el proceso termine con procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia absolutoria u firme o dicte otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal y siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento en los términos previstos en el citado Texto articulado, para determinar la posible existencia de infracción administrativa (artículo 74, apartado 1, del Texto articulado). fin.
2. Si en Concluido el proceso penal el Juez se pronuncia expresamente sobre delitos o faltas directamente relacionados con la seguridad en la circulación vial, con sentencia condenatoria de los inculpados, y una vez acordada la Administración no podrá imponer a estos sanción fundamentada en los mismos hechos objeto suspensión del proceso penal, y sólo podrá aplicar las medidas cautelares, que sean procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento sin declaración de su estricta competencia mediante expediente tramitado conforme a responsabilidad. Si la Ley de Régimen Jurídico sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabara por otra resolución que le ponga fin sin declaración de las Administraciones Públicas responsabilidad y del Procedimiento Administrativo Común, no estuviera fundada en orden a la verificación de los requisitos de las autorizaciones correspondientes y salvo que la autoridad judicial hubiese proveído al respecto (artículo 74, apartado 2, inexistencia del Texto articulado). hecho, se dictará la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo.

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5 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-6931 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1994 Texto original Leer

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