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Legislación › Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

Artículo 12.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1994 y la del 18 de octubre de 2003. Tachado: lo que se quitó (328 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12.
a) Importe 1. El importe del crédito.
Hasta
crédito será hasta el 80 por 100 ciento del valor base determinado por la Gerencia del Sector de la Construcción Naval una vez deducidas las ayudas que deban considerarse a estos efectos.
b) Plazo de amortización.
2. El período máximo de amortización de los créditos será de doce 12 años, ampliables excepcionalmente a catorce si el tipo de contratación justificadamente lo requiere, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción. De ellos, los dos primeros años, como máximo, podrán estar exentos de reembolso de capital.
c) Tipo de interés.
Será del 8 por 100 neto,
3. El tipo de acuerdo con las condiciones establecidas en la Resolución del Consejo interés será como mínimo el tipo de la OCDE, interés comercial de 3 agosto referencia (CIRR) de 1981 -Acuerdo sobre créditos a la exportación de buques-, salvo lo indicado moneda en que esté denominado el apartado f). crédito.
El Ministerio de Industria Ciencia y Energía Tecnología subvencionará, con cargo a sus presupuestos y a lo largo de la vida del crédito, la diferencia entre el tipo de interés de referencia a largo plazo de la entidad financiadora y el tipo de interés del crédito concedido, con un límite en la subvención de hasta tres puntos porcentuales. El porcentaje de subvención a conceder, en su caso, será determinado por el Ministerio de Industria Ciencia y Energía, Tecnología, a propuesta de la Gerencia del Sector Naval.
d) Garantías.
El crédito se afianzará primordialmente con la hipoteca del buque y contemplará la solvencia profesional del solicitante y la rentabilidad
de la operación.
Si la hipoteca no fuera suficiente para garantizar la totalidad del crédito, la entidad de financiación podrá solicitar la aportación de garantías complementarias del propio armador, así como garantías de cualquier tipo aportadas por otra entidad.
e) Moneda.
El crédito podrá denominarse en pesetas o en cualquier divisa, con cotización oficial en el mercado financiero nacional.
f) Aplicación de parte de la prima de funcionamiento a la financiación.
1. Condiciones del Acuerdo de la OCDE.
Si las condiciones del crédito fueran las establecidas en la Resolución del Consejo de la OCDE, de 3 de agosto de 1981, es decir: importe, 80 por 100; plazo de amortización 8,5 años; interés 8 por 100; o las que correspondan, caso de que se varíen tales condiciones en el futuro, no tendrán componente de subvención detraíble de la prima de funcionamiento.
2. Condiciones distintas a las del Acuerdo de la OCDE.
Si las condiciones de crédito fueran distintas a las del Acuerdo sobre créditos a la exportación de buques de la OCDE, la subvención equivalente, en su caso, se detraerá de la prima de funcionamiento.
Para el cálculo de la subvención equivalente de los créditos en condiciones distintas a las del Acuerdo sobre créditos a la exportación de buques de la OCDE, se tomará como tasa de actualización el CIRR de la moneda en la que se conceda el crédito.
Construcción Naval.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-9968 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21918 Leer Qué cambió
18 de octubre de 2003 BOE-A-2003-19154 Leer Qué cambió
23 de abril de 1994 Texto original Leer

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