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Legislación › Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

Artículo 5.

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Artículo 5.
Como condición previa Las empresas de construcción naval, que dispongan de la autorización administrativa prevista en la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, para hacerse acreedoras a realizar las ayudas construcciones o transformaciones a que se regulan en el refieren los artículos 6 y 7 del presente Real Decreto, las empresas de construcción naval definidas en el artículo 2 deben presentar una actualización de los programas podrán ser beneficiarias de actuación indicados las ayudas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 826/1991, a mismo, previa aprobación por la Dirección General de Industria, a través Industria y Tecnología de programas específicos de mejora de la Gerencia del Sector Naval, según competitividad.
Los requisitos para la presentación y
los criterios que ésta establezca.
Una vez analizados
para la aprobación de los programas, deberán ser aprobados citados programas serán definidos por la Dirección General de Industria, Industria y Tecnología y deberán orientarse prioritariamente a propuesta la mejora de la Gerencia del Sector Naval, como condición para que las empresas puedan ser acreedoras al derecho a competitividad, mediante proyectos de colaboración horizontales y verticales. En la percepción evaluación, aprobación y control de la ejecución de los proyectos, la Dirección General de Industria y Tecnología velará especialmente por que se mantengan las primas. capacidades del sector dentro de los límites que, en su caso, puedan establecerse en cada momento.
El incumplimiento manifiesto e o injustificado del programa de actuación aprobado, así como la no presentación en el plazo establecido de los datos necesarios para la elaboración de los informes periódicos que requiere el artículo 12 de la séptima Directiva, excepto los 11 del apartado 1. c), Reglamento (CE) número 1540/98, del Consejo, o de las auditorías anuales, podrá dar lugar a la inmediata suspensión del pago de las ayudas hasta en tanto la empresa regularice la situación. Tal suspensión de las ayudas, en su caso, será decidida por la Dirección General de Industria a propuesta y Tecnología, previo informe de la Gerencia del Sector Naval. En el caso de que una empresa, empresa a la que se hayan suspendido temporalmente las ayudas, no regularice su situación antes del 31 de diciembre del año siguiente al que finaliza en el período plazo establecido en la Resolución de vigencia del presente Real Decreto, suspensión, la suspensión tendrá carácter definitivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-9968 Leer Qué cambió
12 de abril de 2013 BOE-A-2013-3809 Leer Qué cambió
2 de febrero de 2005 BOE-A-2005-1573 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-29123 Leer Qué cambió
23 de abril de 1994 Texto original Leer

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