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Legislación › Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

Artículo 6.

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Artículo 6.
A los efectos del presente Real Decreto, la construcción de artefactos navales, que realicen las empresas de construcción naval, con programas aprobados según el artículo 5, se dividirá en las siguientes categorías:
a) Artefactos navales de casco metálico que tengan la consideración de buques mercantes autopropulsados de alta mar, en el sentido del Reglamento (CE) número 1540/98, que se relacionan a continuación: mar:
1.º Buques i) Los buques para el transporte de pasajeros, mercancías o ambos, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100. 100,
2.º Buques ii) los buques para servicios especializados (tales como dragas, rompehielos (por ejemplo, dragas y cableros) rompehielos) de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100. 100,
3.º Buques para servicios de remolque iii) los remolcadores de una potencia igual o superior a 365 KW. Kw,
4.º Buques iv) los barcos de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, destinados cuando se trate de créditos a la exportación y ayudas al exterior del espacio económico europeo. desarrollo, si se ajustan a lo dispuesto en el Acuerdo de la OCDE de 1998 sobre líneas directrices en materia de créditos a la exportación que se benefician de un apoyo oficial y en su Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques o en cualquier otro acuerdo que los modifique o reemplace, así como en las normas comunitarias sobre ayudas estatales a la pesca y la acuicultura,
5.º Cascos v) los cascos no finalizados de los buques antes mencionados, mencionados en los puntos i) a iv), móviles y a flote.
A efectos de lo anterior, se entenderá por «buque autopropulsado de alta mar» todo buque cuyo sistema permanente de propulsión y de gobierno le confiera todas las características necesarias para la navegación autónoma en alta mar. Quedarán excluidos los buques militares (es decir, los buques que, de acuerdo con sus características estructurales básicas y su capacidad, estén destinados específicamente a ser empleados para fines militares, tales como buques de guerra y otros buques para acción ofensiva o defensiva) y las modificaciones hechas o los dispositivos añadidos a otros buques con fines exclusivamente militares, siempre que las medidas o prácticas aplicadas a estos buques, a estas modificaciones o a estos añadidos no constituyan medidas encubiertas en favor de la construcción naval mercante incompatibles con la normativa relativa a ayudas estatales;

b) Artefactos navales de otras categorías que no tengan la consideración de buques mercantes autopropulsados de alta mar, y a los que no les serán de aplicación las ayudas de funcionamiento contempladas en el capítulo II, ni las de reestructuración del capítulo III del presente Real Decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-9968 Leer Qué cambió
12 de abril de 2013 BOE-A-2013-3809 Leer Qué cambió
2 de febrero de 2005 BOE-A-2005-1573 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-29123 Leer Qué cambió
23 de abril de 1994 Texto original Leer

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