Legislación › Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León.
Artículo 26. Limitaciones al consumo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1994 y la del 15 de marzo de 2007.
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Artículo 26. Limitaciones al consumo.
1. Se prohíbe fumar en: Las
a) Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad de Castilla y León, tanto urbanos como interurbanos, salvo que dispongan de departamentos específicos para fumadores.
b) Los centros sanitarios y sus dependencias.
c) Los centros de enseñanza y sus dependencias.
d)grandes superficies comerciales cerradas. limitaciones al consumo de
e) Las galerías comerciales.
f) Las oficinas de la Administración Pública, destinadas a la atención directa al público.
g) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquellos que están destinados principalmentealimentos. los
h) Las salas de cine y teatro y locales similares.
i) Los vehículos de transporte escolar, en todosvehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario. productos del tabaco se
j) Los museos, bibliotecas y salas de exposiciones y conferencias.
k) Las instalaciones deportivas cerradas.
l) Los jardines de infancia y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.
2. Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en los párrafos precedentes estarán convenientemente señalizados en la forma en quedetermine reglamentariamente, habilitándose regirán por lo establecido en la Dirección de cada centro las oportunas salas Ley 28/2005, de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b), c), d), e), g), h), j), k) y l) en los rótulos señalizadores habrá 26 de constar necesariamente la advertencia diciembre, de que fumar perjudica seriamente la salud del fumador activo y pasivo. medidas sanitarias frente al tabaquismo y
3. En atención a la promocióndefensa reguladora de la salud, venta, el derecho de los no fumadores, en las circunstancias en las que ésta pueda verse afectada por suministro, el consumo y la publicidad de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar. los productos del tabaco.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7034 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 1994 | Texto original | Leer |


