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Legislación › Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León.

Artículo 26. Limitaciones al consumo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1994 y la del 15 de marzo de 2007. Tachado: lo que se quitó (262 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26. Limitaciones al consumo.
1. Se prohíbe fumar en:
a) Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad de Castilla y León, tanto urbanos como interurbanos, salvo que dispongan de departamentos específicos para fumadores.
b) Los centros sanitarios y sus dependencias.
c) Los centros de enseñanza y sus dependencias.
d)
Las grandes superficies comerciales cerradas.
e) Las galerías comerciales.
f) Las oficinas de la Administración Pública, destinadas a la atención directa al público.
g) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquellos que están destinados principalmente
limitaciones al consumo de alimentos.
h) Las salas de cine y teatro y locales similares.
i) Los vehículos de transporte escolar, en todos
los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.
j) Los museos, bibliotecas y salas de exposiciones y conferencias.
k) Las instalaciones deportivas cerradas.
l) Los jardines de infancia y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.
2. Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en los párrafos precedentes estarán convenientemente señalizados en la forma en que
productos del tabaco se determine reglamentariamente, habilitándose regirán por lo establecido en la Dirección de cada centro las oportunas salas Ley 28/2005, de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b), c), d), e), g), h), j), k) y l) en los rótulos señalizadores habrá 26 de constar necesariamente la advertencia diciembre, de que fumar perjudica seriamente la salud del fumador activo y pasivo.
3. En atención a la promoción
medidas sanitarias frente al tabaquismo y defensa reguladora de la salud, venta, el derecho de los no fumadores, en las circunstancias en las que ésta pueda verse afectada por suministro, el consumo y la publicidad de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar. los productos del tabaco.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2007-7034 Leer Qué cambió
7 de abril de 1994 Texto original Leer

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