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Legislación › Orden de 13 de abril de 1994 por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

Artículo 2. Homologación e inscripción de Centros Colaboradores y especialidades formativas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de abril de 1994 y la del 27 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (225 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Homologación e inscripción de Centros Colaboradores y especialidades formativas.
Las personas físicas, entidades jurídicas y las instituciones, instituciones que dispongan de centros de formación y deseen colaborar en las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional que regula el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, Profesional, siempre que reúnan sus centros reúnan los requisitos que establece el artículo 10 del mencionado Real Decreto, establecidos en la normativa aplicable, podrán solicitar al órgano competente del Instituto Nacional de Empleo, o de Empleo o, en su caso, a la Comunidad Autónoma que haya asumido las competencias de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, competente, la homologación del centro y especialidades formativas que vaya a desarrollar el mismo, ateniéndose al procedimiento establecido en los artículos 3 y 4.
Las especialidades a homologar serán impartir deberán ser algunas de las que figuran en el Fichero integrantes de Especialidades los nuevos cursos del repertorio de Certificados de Profesionalidad y, en su defecto, de la nueva ordenación efectuada por el Instituto Nacional de Empleo o de las restantes especialidades vigentes en el Fichero de Especialidades a que hace mención el punto 1 del artículo 4 de esta Orden. Sólo podrán homologarse nuevas especialidades, al margen del repertorio y de la nueva ordenación indicados, cuando correspondan a ocupaciones emergentes referidas a nuevas actividades económicas con potencialidad de empleo o nuevos yacimientos de empleo. A tal efecto, se entenderán encuadradas dentro de dichas nuevas actividades y nuevos empleos las ocupaciones relacionadas con:
a) Servicios de utilidad colectiva, tales como mejora de la vivienda, vigilancia y seguridad, revalorización de espacios públicos urbanos, transportes colectivos, comercios de proximidad, así como actividades que afecten a la gestión de residuos, gestión de aguas, protección y mantenimiento de zonas naturales, así como aquellas que incidan directa o indirectamente en control de la energía.
b) Servicios de ocio y culturales, tales como promoción del turismo, desarrollo cultural local, promoción del deporte, sector audiovisual y la valorización del Patrimonio cultural.
c) Servicios personalizados de carácter cotidiano, tales como cuidado de niños, prestación de servicios a domicilio a personas discapacitadas o mayores, ayuda a jóvenes en dificultad y con desarraigo social y las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
En el ámbito del Instituto Nacional de Empleo la no resolución expresa en el plazo de seis meses de las solicitudes a que hace referencia el apartado 1.º párrafo primero de este artículo implicará su denegación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-24612 Leer Qué cambió
29 de abril de 1994 Texto original Leer

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