Legislación › Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados.
Artículo 4.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de mayo de 1995 y la del 1 de enero de 2012.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras).
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Artículo 4.
1. Sólo podrán consignarse créditos destinados a gastos reservados en los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia e Exteriores y Cooperación, Defensa, Interior y Defensa. en el Centro Nacional de Inteligencia dependiente del Ministerio de la Presidencia.
Corresponderá exclusivamente a los titulares de estos Departamentos, de acuerdo con sus específicas características, determinar la finalidad y destino de estos fondos y las autoridades competentes para ordenar su realización.
2. Periódicamente, los titulares de los Departamentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán informar al Presidente del Gobierno sobre la utilización de los créditos para gastos reservados que se hayan consignado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2011-20638 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


