Legislación › Orden de 25 de abril de 1995 por la que se regula el control metrológico de los manómetros de uso público para neumáticos de los vehículos automóviles en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.
ANEXO IV
ANEXO IV
Requisitos para la inscripción en el Registro de Control Metrológico de las personas o entidades que pretendan reparar manómetros para neumáticos
Las personas o entidades que se propongan reparar o modificar los manómetros para neumáticos a los que se refiere esta Orden deberán previamente inscribirse como reparadores autorizados en el Registro de Control Metrológico, según lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el artículo 2.º del Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico.
La inscripción en el Registro de Control Metrológico requerirá, por parte del solicitante, el cumplimiento de los requisitos administrativos y técnicos que se especifican a continuación:
1. Requisitos administrativos.–Las personas o entidades que soliciten su inscripción en el Registro de Control Metrológico como reparadores autorizados de manómetros para neumáticos, deberán cumplir los requisitos administrativos exigidos por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico.
2. Requisitos técnicos.–Además del cumplimiento de los citados requisitos administrativos, será también indispensable para la inscripción que el reparador disponga no sólo de los recursos técnicos y humanos necesarios para poder realizar su trabajo, sino también de los siguientes medios técnicos que le permitan efectuar el contraste del instrumento una vez reparado y garantizar la bondad de la reparación:
Una fuente de presión dotada de un sistema que permita realizar una variación continua de la misma entre la presión atmosférica y, al menos, 1,5 MPa, tanto en sentido creciente como decreciente.
Un manómetro patrón adecuadamente trazado con el patrón nacional, cuyo error sea menor o igual a 1/4 del máximo admisible para los manómetros para neumáticos.
Los medios necesarios para efectuar la conexión a la fuente de presión de ambos manómetros –patrón y para neumáticos–, a fin de poder realizar el contraste de sus medidas.


